REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-N-2008-000449

PARTE RECURRENTE: GUARDIANES PROFESIONALES C.A (GUADRIPO), debidamente inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/07/1976, bajo el tomo Nº 72, tomo 74-A-PRO, y modificados sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria Registrada en fecha 26/01/200, bajo el Nº 76, tomo 8-A-PRO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANDREINA BETANCOURT MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de le cédula de identidad N° 12.238.800, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.607.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de noviembre de 2008 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa mercantil GUARDIANES PROFESIONALES C.A (GUADRIPO), antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA.

La representación judicial de la parte recurrente solicita que este Tribunal declare nulo de nulidad absoluta del acto administrativo Nº 342 emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca en fecha 31 de julio de 2008 en la que, a su decir, se acordó ilegalmente pagar los salarios caídos y reenganchar a la ciudadana Yasniela María Lucena Rivero.

En fecha 13 de enero de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 14 de agosto de 2009 se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la apoderada judicial de la parte recurrente.

En fecha 14 de julio de 2009 venció el lapso de veinte (20) días otorgados en la audiencia oral celebrada en fecha 18 de junio de 2009, en consecuencia, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó los recaudos administrativos anexos a los folios 14 al 133, correspondientes al procedimiento administrativo del presente asunto, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, Barquisimeto, Estado Lara, que se valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil Guardianes Profesionales C.A (Guadripo), antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa Nº 342, de fecha 31 de julio de 2008 emanada de la Inspectoría Del Trabajo Pedro Pascual Abarca Del Estado Lara, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yasniela María Lucena Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.306.020.

La representación judicial del recurrente alega que la providencia administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto, al pretender que el contrato de trabajo suscrito entre la empresa mercantil Guardianes Profesionales C.A (Guadripo) y la trabajadora no cumple con los requisitos supuestamente establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y declarar que la relación jurídica que existió entre las partes era a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado como lo convinieron las partes.

Así pues, al entrar a pronunciarse con respecto dicho alegato, este Tribunal observa que efectivamente entre la empresa mercantil Guardianes Profesionales C.A (Guadripo) y la ciudadana Yasniela María Lucena Rivero, se suscribió un contrato de prestación se servicios por tiempo determinado para cubrir el exceso de trabajo surgido temporalmente, por un tiempo de tres (03) meses (vid. folio 99) y posteriormente a ello se suscribió otro contrato de trabajo por tres (03) meses (vid folio 100); circunstancia ésta que lleva a la convicción de este Tribunal de que la relación laboral que vinculó a las partes estuvo regida por dichos contratos a tiempo determinado, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dichas instrumentales no fue impugnadas ni en sede administrativa ni ante esta Instancia Jurisdiccional.

No obstante lo anterior y sobre la base de que la contratación ut supra mencionada no se ajusta a la normativa laboral que regula las relaciones de trabajo, la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara no le dio validez entre la categoría de los contratos de trabajo a tiempo determinado; circunstancia que este Tribunal no encuentra ajustada a derecho, ya que la contratación a tiempo determinado del caso que nos ocupa fue realizada de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cubrir el exceso de trabajo surgido temporalmente por la prestación se servicios con la empresa, por un tiempo de tres (03) meses y luego por tres (03) meses más, lo cual, sanamente apreciado encuadra dentro de la causal prevista literal “a” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé:

“ Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;(…)”

De lo anterior se colige el vicio de falso supuesto de derecho en que incurrió el Inspector del Trabajo del Estado Lara, al no considerar la relación laboral del caso que nos ocupa conforme a la normativa laboral que la rige, esto es, el contrato de trabajo a tiempo determinado que fue suscrito entre las partes. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Así pues, este Tribunal encuentra ajustado a derecho los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente al decir que la relación de trabajo que existió entre las partes fue a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado como constata este Tribunal que fue apreciado erróneamente en la providencia administrativa impugnada, en la que se incurrió en un falso supuesto de derecho al tratar el caso sub examine como si fuera una relación de trabajo a tiempo indeterminado.

Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la recurrente y así se declara.

En virtud de los razonamientos explanados, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil GUARDIANES PROFESIONALES C.A (GUADRIPO), antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se Anula el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 342, de fecha 31 de julio de 2008 emanada de la Inspectoría Del Trabajo Pedro Pascual Abarca Del Estado Lara.

TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:50 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:50 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.