REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-003659
SOLICITANTES: DARWIN EDUARDO GARCIA DIAZ y MAYRA ALEJANDRA PIÑERO URE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.434.014 y V-13.510.010, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 10 de octubre de 2008, los ciudadanos DARWIN EDUARDO GARCIA DIAZ y MAYRA ALEJANDRA PIÑERO URE, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreada una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de siete (07) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 13 de noviembre de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de noviembre de 2008, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión favorable, y manifestando que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DARWIN EDUARDO GARCIA DIAZ y MAYRA ALEJANDRA PIÑERO URE, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DARWIN EDUARDO GARCIA DIAZ y MAYRA ALEJANDRA PIÑERO URE, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Diciembre de 2000, acta número 69, folios 88 fte. y vto. y 89 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000.
En lo referente a la Custodia de la hija habida en el matrimonio la ejercerá la madre, mientras que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, con todos los deberes y derechos que ello implica, siendo responsables del cuido, desarrollo, educación, entre otros. Respecto a la Obligación de Manutención, será responsabilidad del padre quien aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) mensuales, que serán entregados directamente a la madre hasta tanto sea aperturada una cuenta de ahorro para tal fin. Igualmente el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos educacionales, atención médica y los eventuales que se produzcan. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio y de común acuerdo entre los padres, por lo que su padre podrá compartir con su hija todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no se entorpezca las labores de descanso, recreación y estudiantiles de la niña de autos.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 3,
Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria.
Abg. CARMEN GONZALEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 11:05 a.m.
La Secretaria.
Abg. CARMEN GONZALEZ.
AMVA/CG/Joannellys.-
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