SOLICITANTE: MARIA CAROLINA MOSQUERA y JOSÉ BLADIMIR MOGOLLON LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.032.457 y 7.318.361 respectivamente, de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN
FAMILIAR.
Vista la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana MARIA CAROLINA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.032.457, en su condición de prima de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de once (11) años de edad, con el fin de darle un hogar y brindarle a su adolescencia del calor familiar que necesita la referida niña; este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de la niña de autos se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Al respecto el Artículo 394 establece:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.”
Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: …“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”… lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo del niño, niña y/o adolescente, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y siendo que constitucionalmente la niña antes mencionada debe gozar del Derecho a ser criado en una familia estructurada, con principios y valores y visto el compromiso asumido por los ciudadanos MARIA CAROLINA MOSQUERA y JOSÉ BLADIMIR MOGOLLON LEAL, quienes son familia extendida de la beneficiaria de autos por ser la referida ciudadana prima materna y el ciudadano antes mencionado cónyuge de la ciudadana MARIA CAROLINA MOSQUERA; ya que ellos tienen el deseo y los medios para hacerse responsable de la misma, tal como lo han hecho hasta el presente, proporcionándole a la beneficiaria de autos, los cuidados, la asistencia, la vigilancia y el amor que necesita, en aras de fortalecer y garantizar su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecidos en los artículos 8, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, la cual será cumplida en el hogar de los ciudadanos MARIA CAROLINA MOSQUERA y JOSÉ BLADIMIR MOGOLLON LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.032.457 y 7.318.361 respectivamente, ubicado en la calle 4 con 5ª, Las Delicias, Municipio Iribarren del Estado Lara; en consecuencia se le otorga los atributos de la Responsabilidad de Crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario en que sea necesario hacerlo.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del Dos Mil Nueve.
La Juez de Juicio Nº 3
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
AMVA/IB/Joannellys.-
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