REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-003144

PARTE DEMANDANTE: LENNY CAROLINA COLMENAREZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.408.100, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER RAFAEL CASTILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.088.140, y de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 23 de julio de 2.009, la ciudadana LENNY CAROLINA COLMENAREZ PEREIRA, asistido por el abogado DANNY CASTELLANOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.808, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CASTILLO CONTRERAS, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE años de edad. La demandante acompañó junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y el acta de Nacimiento de la niña de autos.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Septiembre de 2.009, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 06 de octubre de 2009, la demandante consigna escrito de reforma de la demanda, siendo admitida por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2009, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 20 de octubre de 2009, escrito presentado por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CASTILLO CONTRERAS, en la cual se por citado de la presente solicitud.
En fecha 23 de octubre de 2009, compareció el demandado asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
Cusa a los folios 32 y 33, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 15º del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2.009, en la que expuso que vistas las actas que conforman el presente expediente considera que se llenaron los extremos legales correspondientes, por lo que no hace objeción a este procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana LENNY CAROLINA COLMENAREZ PEREIRA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CASTILLO CONTRERAS, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LENNY CAROLINA COLMENAREZ PEREIRA y ALEXANDER RAFAEL CASTILLO CONTRERAS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Diciembre de 2000, bajo el acta Nº 485, folio 153 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000.
La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE estará bajo la Custodia de la madre LNNY CAROLINA COLMENAREZ PEREIRA, siendo que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida por ambos padres. Respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), los cuales serán depositados en el numero de cuenta abierto a nombre de la niña de autos, siendo la madre LENNY CAROLINA COLMENARES PEREIRA, la autorizada para el manejo de dicha cuenta, la misma esta signada con el Nº 01082407910200251570, Banco Provincial a nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Contribuyendo la madre con gastos necesarios de la niña de autos tales como vestuario, asistencia medica y estudio. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija en la casa de la madre, cualquier día de la semana dentro del horario comprendido entre las 6:00 p.m hasta las 9:00 p.m. El periodo de vacaciones escolares y decembrinas será compartido entre el padre y la madre, pudiendo la niñas compartir el tiempo que desee y sea conveniente en compañía del padre en una morada adecuada, dentro o fuera de la jurisdicción del Municipio Iribarren, siempre y cuando dicho régimen y periodos vacacionales sean autorizados y acordados por la madre. Vacaciones y paseos el padre a la madre cualquier permiso para salir con la niña indicando las personas que le acompañaran, el lugar a que se dirigirán, fecha y hora de salida y retorno, sin perjuicio de la madre de negar tal solicitud cuando creyere que la niña pudiera estar expuesta a situaciones reñidas con la moral, las buenas costumbres y el buen orden de las familias.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nº 1,


Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO.
El Secretario.

Abg. Carlos Bullones.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:15 p.m.

El Secretario.

Abg. Carlos Bullones.






HEDH/CB/Joannellys.-