REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-003949
PARTES: Víctor Manuel Mendoza Segovia y Ana Cecilia Bello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.391.047 y 7.433.412 ambos de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente 17 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de octubre del 2.009, los ciudadanos Víctor Manuel Mendoza Segovia y Ana Cecilia Bello, asistidos por la Abogada Sandra Perdomo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 126.086, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 09 de noviembre del 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 10 y 11 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público.
La Fiscal 15° del Ministerio Público, en diligencia del 17 de noviembre del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Víctor Manuel Mendoza Segovia y Ana Cecilia Bello, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Víctor Manuel Mendoza Segovia y Ana Cecilia Bello, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de mayo de 1.992, bajo el acta Nro. 154, folio 231 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Quinientos Bolívares (500,oo BsF) mensuales, y los gastos médicos, útiles escolares y calzado serán sufragados entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será libre pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. En cuanto a los periodos vacacionales de navidad, año nuevo, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre y cumpleaños serán compartidos entre ambos padres de mutuo acuerdo. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copias a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de remitirlas a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de diciembre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
El Juez de Juicio Nro 02
Abg. Lisbeth Leal Aguero.
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
LLA/OD/Rene
KP02-V-2009-003949
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