REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000113


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento por acta policial de fecha 30-11-2009, donde dejan constancia que cursa denuncia del adolescente RESRVADO representado por su progenitor de nombre Álvaro Meléndez donde manifiestan que al momento que se desplazaba el adolescente RESERVADO al frente de Posada Madre Vieja ubicada en la Av. Francisco de Miranda de esta Ciudad, un sujeto lo había despojado de su bicicleta de color rojo, marca Dimo y de un teléfono celular, así mismo, que estando en la referida sede, el progenitor del adolescente procedió a llamar al teléfono celular que le habían despojado a su hijo donde lo atendió un ciudadano que portaba el teléfono que le ofrecía la cantidad de seiscientos bolívares fuertes para que le devolviera la bicicleta de su hijo, a lo que el presunto agresor lo cito para verse en la pasarela que esta ubicada en la calle 6 del Barrio Antonio José de sucre a donde se dirigió una comisión de la Comisaría Carora de la Fuerza armada policial y visualizaron a un grupo de cinco ciudadanos con una bicicleta de color rojo, donde uno de estos ciudadanos desenfundó un arma de fuego apuntándolos, viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar las armas de fuego la comisión, realizando una detonación para tratar de neutralizar al cuidando, saliendo los ciudadanos en veloz carrera, logrando darle alcance a un de ellos, quien presenta las siguientes características piel morena, aprox. 1:60 mts de estatura contextura delgada vestido con un pantalón color azul y suéter color azul claro, dándose a la fuga los otros cuatro ciudadanos, la bicicleta colectada presenta las siguientes características: tipo montañera, marca dimo, Rin: 20 color rojo, serial: M1779, en el lugar se encontraba presente el adolescente presente en esta audiencia, indicándole que estaba detenido, quedando identificado como: RESERVADO, titular de la cedula identidad Nº XX, de 14 años de edad, fecha de nacimiento:XX, soltero, Grado de instrucción Primer año de Bachillerato en la Unidad Educativa Argenis Graterol , natural de Carora, y RESERVADO

En el día de hoy 02-12-2009, constituyéndose el Tribunal en función de Control Nº 02, Sección Adolescentes, a los efectos de celebrarse Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y con la presencia de las partes convocadas, la Fiscalía Especial Vigésima Cuarta del Ministerio Público Representada por la Abg. Dulce Picon le imputó formalmente al Adolescente RESERVADO, titular de la cedula identidad Nº XX, de 14 años de edad, fecha de nacimiento: 16-05-1995, soltero, Grado de instrucción Primer año de Bachillerato en la Unidad Educativa Argenis Graterol, natural de Carora, RESERVADO Hijo de Petra Maria Almao, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en su parte in fine y sancionado la LOPNNA, expuso los motivos de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y fue aprehendido el Adolescente, solicitó se decreta la aprehensión en flagrancia, se continué la investigación por el Procedimiento Ordinario y se le impusiese la Medida Cautelar de Presentación Periódica en el tiempo que el Tribunal estimase conveniente.
El Adolescente Imputado RESERVADO, una vez impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar expuso “Yo venia pasando venia de casa de un amigo mió de buscar una broma para un trabajo ayer y le dije me voy y cuando venia, venia el chamo delante y yo atrás, y yo agarre para ir para mi casa y allí fue donde me encontré a los muchachos que perseguía la policía y ahí me agarraron”. Es todo.-
Por su parte, la Defensa Privada Abg. Luís Rodríguez : Alego, Según se puede escuchar la diversidad de peticiones de la fiscal, la defensa se adhiere a la solicitud solo parcialmente ,discrepando de la solicitud que se decrete la aprehensión en flagrancia, debido a que mi defendido no concurrió en ninguno de los supuestos contemplados en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el salio de una institución educativa a hacer un trabajo con un menor de edad salio y llegando a su vivienda lo agarraron, era transeúnte queda muy cerca porque era su Sector, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público sobre la imposición de una medida cautelar menos gravosa establecida en el literal c “ del Art. 582 de la LOPNNA ya que mi defendido no tiene antecedentes penales y no es de los delitos contemplados en el Art. 628 de la LOPNNA, es de bajos recursos económicos para salir del país, no esta renuente a someterse al proceso judicial o a obstaculizar la investigación del Ministerio Público su actitud es la de ayudar al Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se observa que el Adolescente Imputado fue presentado ante esta Autoridad Judicial fijando el acto el Tribunal de Control y realizándose la Audiencia para resolver la solicitud Fiscal en relación a la Calificación Flagrante de la Aprehensión, al tipo de procedimiento a seguir y a la medida de coerción personal a imponer, dentro del lapso de las veinte y cuatro horas que prevé el artículo 557 de la LOPNNA, con lo cual se ha garantizado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en el presente procedimiento.
En otro orden de ideas, se observa que los hechos ya expuestos fueron precalificados por el Ministerio Público en la Audiencia Oral, dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, in fine del Código Penal y sancionado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observa éste juzgador que del acta policial que recoge el procedimiento llevado acabo por los funcionarios policiales que corre inserta al folio 03 del Asunto Penal se acredita que estaba el adolescente en el sitio donde seria entregado el dinero estipulado para la entrega de la bicicleta, cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente y de acuerdo con el catálogo señalado en el Artículo 628 de la ley Especial no merece sanción privativa de libertad, por estimarse que tal conducta no se encuentra revestida de grave apariencia delictiva y que el daño que supone este tipo de delito no es de considerable magnitud. Se considera pues, que tales hechos constituyen fundados elementos de convicción para considerar y presumir razonadamente la participación del Adolescente Imputado en la perpetración del delito ya mencionado.
Siendo así las cosas, se considera igualmente que la Aprehensión del Adolescente RESERVADO, se efectuó en condiciones de Flagrancia, toda vez que se realizó conforme a uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en este Especial Procedimiento Adolescencial “… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho…… o cerca del lugar donde se cometió, …… u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor” (Subrayado añadido), configurándose así la flagrancia denominada por la Doctrina como Flagrancia Real, pues de las actas se evidencia que la aprehensión del Adolescente se produjo en la presunta comisión del delito imputado. Por lo que, a criterio de éste Juzgador existiendo delito flagrante su aprehensión fue legítima, en consecuencia procede la declaratoria de aprehensión en flagrancia.
En otro sentido, vista la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa este Tribunal considera que la presente Causa debe seguirse por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 557 de la Ley especial en concordancia con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considerando el Ministerio Público como Director de la Investigación que debe seguirse profundizando en la investigación; quien Juzga considera que resulta legalmente procedente el petitorio Fiscal a los fines del esclarecimiento de los hechos, siendo una finalidad legítima del proceso establecer la verdad y así alcanzar la justicia y reparación del daño de la victima, en la aplicación del derecho como objetivos del proceso, a que se contraen los artículos 13 y 23 del Código Adjetivo Penal.
Estando pues, en el presente caso en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del Adolescente Imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle una Medida de Coerción Personal, a cuyo efecto se debe observar que la medida a aplicar debe guardar proporcionalidad con el hecho cometido, el daño causado y las circunstancias de su comisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 539 de la LOPNNA, en relación con el Artículo 244 del Código Adjetivo Penal, así como también con la sanción probable que podría llegarse a imponer, la cual, no se encuentra incluida en el supuesto fáctico establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la LOPNNA, razón por la cual en criterio de esta Autoridad Judicial lo ajustado es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA, al respecto se establece, debe acordarse lo solicitado por la Vindicta Pública a lo cual manifestó su conformidad la Defensa Privada en cuanto a imponer la del literal “c” ejusdem “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal….”, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE ONFIERE LA LEY, decide: Primero: Declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del Adolescente RESERVADO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 557 de la LOPNNA en relación con el Art. 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar dado los supuestos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria; acogiendo éste Juzgador la precalificación jurídica en la cual el Ministerio Público ha enmarcado los hechos, a saber APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente en su parte in fine y sancionado en la LOPNNA, en virtud de los hechos suscitados en fecha 30-11-09. Segundo: Considera esta Instancia que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto e el Art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En relación a la Medida Cautelar considera este Juzgador que se debe imponer una medida de coerción personal al Adolescente RESERVADO, se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva de Libertad contemplada en el Art. 582 Literal “c” de la LOPNNA, de “Presentación Periódica Quincenal”, a partir del día de hoy. Cuarto: Se Ordeno librar Oficio a la Sección Adultos, a la Comisaría de Carora, a la Unidad de Alguacilazgo y Nota de Entrega a su progenitora, así como su Libertad inmediata la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencias.
La dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia Oral celebrada en fecha de hoy 02-11-2009, quedando las mismas debidamente notificadas de la publicación de la fundamentación en este mismo día, siendo fundamentada la Resolución Judicial dictada, conforme a los lineamientos previstos en los Artículos 173 y 246 del Código Adjetivo Penal de aplicación supletoria por remisión expresa del Artículo 537, Aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora al Segundo (02) día de Diciembre del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02

ABOG. JORGE DIAZ MENDOZA

SECRETARIA
ABG. MARILU PATIÑO