REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2002-000043

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano acusado OMAR RAMÓN MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.653.832, soltero, fecha de nacimiento: 19-03-1.973, de 36 años de edad, Lugar de Nacimiento: Batatillo – Estado Trujillo, profesión: Obrero, Grado de Instrucción: 5to grado de Educación Primaria, hijo de Judith Moreno y Bartolo León, residenciado en la Pastora, casa s/n, color verde claro, cerca de la Bodega de Juan Suárez, Sector La Manga, Barrio Las Delicias, Carora - Estado Lara. Teléfono: 0426-3527782, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Graves Calificadas, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 en concordancia con el 420 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
En fecha veintitrés 23 de junio de 2004, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal Acusación en contra del ciudadano acusado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Graves Calificadas, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 en concordancia con el 420 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), se celebró Audiencia Preliminar, a tal efecto se le concede la palabra a la Representación Fiscal, la cual expuso: “En fecha 26-03-2004 el Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del ciudadano: OMAR RAMÓN MORENO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 en concordancia con el 420 del anterior Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testificales y documentales, dando por reproducida en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándose el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas, solicitó se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del COPP. Por último solicito copias del acta de audiencia. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima, el Ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ GIMÉNEZ, quien expone: “Yo le digo que en verdad la persona que me tiró a mi fue el y señala al imputado. Es todo”; seguidamente el imputado, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y el ciudadano OMAR RAMÓN MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.653.832, libre de todo, apremio y coacción manifestó: “No declarare en este estado y cedo la palabra a mi defensor”.
La Defensa Pública, representada por el Abg. Leomar Álvarez: “Esta Defensa se opone a la calificación Fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano OMAR MORENO en virtud de que el delito de Robo no está acreditado en el presente asunto, ya que como riela del mismo se puede desprender que no existe Cadena de Custodia en cuanto a incautación de arma de fuego, ni dinero en efectivo que a todo evento puede constituir el delito de robo, motivo por el cual considera esta defensa que así no existen los elementos de interés criminalístico, del robo a la presunta víctima no podríamos estar hablando de que en efecto está acreditado el delito como tal, considera esta Defensa que a falta de Cadena de Custodia que oriente a este Tribunal que en efecto ocurrieron los hechos de esa manera y en virtud de que el mismo no está acreditado podríamos a todo evento estar como lo ha manifestado el día de hoy por parte de la Víctima en unas lesiones personales de conformidad con el artículo 417 del Código Penal anterior ya que es el único delito que se encuentra acreditado como tal,. Por tal razonamiento esta Defensa se opone a la Acusación Fiscal y a la Calificación Jurídica y como consecuencia se admitida parcialmente por el delito de Lesiones Graves, en cuanto a las pruebas presentadas en caso de ser admitida la Acusación Fiscal, solicita esta defensa que no se admita como prueba documental el acta policial, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva penal y en el supuesto negado de admitirse se mantenga la medida cautelar de presentación que viene cumpliendo mi defendido de manera mensual, ya que el mismo la ha cumplido ha cabalidad. Por último en caso de que sea admitida esta solicitud le sean impuestas a mi defendido las medidas alternativas a la prosecución del proceso por cuanto el delito no excede en su límite máximo de cuatro años y procede la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Considera esta juzgadora destacar el contenido de los elementos de convicción tales como: Acta Policial, suscrita por el Agente José Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de la región Centro Occidental, seccional Carora; de fecha 02-03-97;Acta de Inspección Ocular, de la misma fecha y suscrita por funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial; acta policial de la misma fecha donde consta entrevista realizada al ciudadano Madrid Freddy Asdrúbal, Certificado de los Médicos Forenses Doctores Edwin José Valera y Teodoro Herrera; de fecha 07-03-97; funcionarios adscritos al mismo cuerpo de investigación; declaración de fecha 24-03-97, de la víctima de autos;; y del resto de actuaciones; se evidencia, en criterio de quien juzga que el día dos de marzo de 1997, en horas de la noche el ciudadano Víctor Manuel Pérez transitaba por la vía que conduce a la población de Jabón, en el sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres Estado Lara, y el ciudadano Omar Ramón Moreno le disparó en la pierna por haberse resistido a ser despojado de sus pertenencias; resultando lesionado y despojado de quince mil seiscientos bolívares en efectivo.
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano OMAR RAMÓN MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.653.832, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 en concordancia con el 420 del anterior Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Salvo los actos de investigación, señalados por la defensa, tales como el Acta Policial, fecha 02-03-97, que riela en el folio cinco (05), del presente asunto; por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las siguientes, pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Declaración de la Víctima el ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ GIMÉNEZ; siendo sus testimonios útil, lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.
2. Testimonio del ciudadano Freddys Asdrúbal Madrid, titular de la cédula de identidad nº 5.922.482, siendo su testimonio útil por haber presenciado los hechos, siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.
DOCUMENTALES
1. Reconocimientos Médicos Forenses practicados a la víctima, en fecha 07-03-97; y 17-06-97, siendo lícita, pertinente y necesaria a fin demostrar lo afirmado por la víctima.
En atención a las consideraciones que preceden, a juicio de quien juzga y de acuerdo a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Judicial de la Privativa de Libertad, es importante destacar el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y con el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto; así como del último aparte del artículo 256; y conforme a la facultad conferida en el 250 eiusdem y de la revisión del Sistema Juris 2000, del cual se desprende que contra el imputado de autos pesa medida de coerción personal en asunto signado bajo el Nº KP11-P-09-839, y así como la impuesta en el presente procedimiento consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede de alguacilazgo de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, la cual ha venido cumpliendo; se desvirtúa cualquier peligro de fuga; a tal efecto, considera procedente mantener la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado OMAR RAMÓN MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.653.832; de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente:“No quiero hacer uso de ninguna de estas alternativas de prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano OMAR RAMÓN MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.653.832, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 en concordancia con el 420 del anterior Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTO: Se ordena la apertura a juicio en relación al acusado OMAR RAMÓN MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.653.832.
SEPTIMO: se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad impuesta, contra el acusado OMAR RAMÓN MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.653.832, a tenor de los dispuesto en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy nueve (09) de diciembre de 2009 quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2002-000043