REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000269
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO
(Acordado en audiencia celebrada conforme al art. 45 del COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento acordado en Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 2 de diciembre de 2009, donde fue imputado el ciudadano EDGAR JESÚS INFANTE HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.845.466, fecha de nacimiento: 13-08-1968, de 41 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, de ocupación: Mecánico, hijo de Aura Rosa Hernández de Infante y Norberto Segundo Infante (+), estado civil: Casado, con domicilio en la Calle Lídice, casa Nº 6-71, Sector Barrio Nuevo, Carora Estado Lara. Teléfono: 0416-9570036 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
En fecha 21-10-2009, se recibe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Informe de Finalización correspondiente al ciudadano EDGAR JESÚS INFANTE HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.845.466, a tal efecto se fijó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 02 de Diciembre de 2009, se celebra dicha audiencia, previas formalidades de ley, se concedió el Derecho de palabra al probacionario, luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del significado de la presente audiencia, quien manifestó libre de apremio y coacción: “No deseo declarar. Es todo”. Se le cedió la palabra a la Defensa la cual manifestó: solicito se verifique el fiel cumplimiento que efectuó el Probacionario a los efectos jurídicos establecidos en el artículo 45 del COPP. Es todo. El Fiscal quien expuso: “Verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, solicito se de por concluido el presente asunto, el Ministerio Público no tiene nada que objetar al respecto. Es todo”. La víctima estando presente manifestó: “Estoy de acuerdo con el Sobreseimiento de la causa, el no me ha molestado más. Es todo”
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Defensa, y la no objeción de la representación Fiscal, de conformidad con el 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el art. 318 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal y ord. 7º del art. 48 ejusdem y visto el informe favorable presentado por el delegado de prueba, el Abogado Marlin Sánchez Ramos, el cual riela en los folios número 101; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, considera que están llenos los extremos para acordar el sobreseimiento en atención a lo establecido en la norma antes citada por cuanto revisado el Informe de Finalización remitido a este Tribunal por la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario, correspondiente al ciudadano EDGAR JESÚS INFANTE HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.845.466, en el cual se evidencia que
“Un excelente comportamiento, cumplió con todas sus entrevistas, consignó todos sus recaudos, en todo momento demostró interés al régimen, respetando sus figuras de autoridad.
No presentó cambios laborales, ni familiares y mantiene la misma residencia.
Se le mantuvo orientación hacia la prevención del delito y mayor crecimiento personal para su efectiva reinserción social la cual arrojó como resultado un nivel de autocrítica por parte del iberado ante la situación jurídica vivida y el delito cometido. Es todo.
Síntesis: Cumplimiento Satisfactorio”

En atención a las consideraciones anteriores se convocó a la audiencia correspondiente y presente las partes se verificó el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas y en criterio de quien decide se establece que es procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 7º del artículo 48 ejusdem, por cuanto ha finalizado el plazo o régimen de prueba, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano Edgar Jesús Infante Hernández, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.845.466, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 7º del artículo 48 ejusdem
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia celebrada en el día de hoy, quedando todas las partes debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 02 días de Diciembre de 2009.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000269