REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000601
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado JUAN CARLOS PÉREZ CARRASCO, titular de la Cedula de Identidad V-12.690.229; Fecha de Nacimiento: 06-11-1975. Edad: 34 años; Lugar de Nacimiento: Carora - Estado Lara; Hijo de Fortunato Pérez y Rosa María Carrasco; Profesión u Oficio: Albañil; Grado de Instrucción: 6to. Grado de Educación Básica; Residenciado en el callejón Fé y Alegría, calle 3, Urbanización campanero, casa Nº 13. Carora Estado Lara. Teléfono: 0426-3604760, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Beatriz Nelo.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales se acusa al ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ CARRASCO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual solicito sea admitida totalmente la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por cuanto los mismos son lícitos, pertinentes, necesarias y legales, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se mantenga la medida de protección y seguridad, prevista en el numeral 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de igual modo me reservo el derecho a ampliar la acusación, si durante el debate oral y público surgieren nuevos elementos que así lo ameriten de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas por el cual solicito formalmente el enjuiciamiento del Imputado. Es Todo”
Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó que no tiene nada que agregar; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó no declarar. La Defensa Pública expone “Esta Defensa sostuvo conversación con mi representado quien me manifestó su voluntad de Admitir los hechos por lo que solicito se le ceda nuevamente la palabra. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia., contra el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ CARRASCO, titular de la Cedula de Identidad V-12.690.229; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como denuncia común de la víctima, de fecha 19-05-09, realizada ante la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, Informe Psiquiátrico, suscrito por la Dra. Odaly Duque, experto Profesional Especialista II del departamento de ciencias forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 01-09-2009, y Acta de Inspección Técnica de fecha 10-07-09 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; se desprende que el ciudadano acusado de autos, en fecha 178-05-09, en horas de la tarde, se molestó con la ciudadana María Beatriz Nelo (víctima de autos) quien la insultó, ocasionándole trastorno por estrés post-traumático. Igualmente se admiten, por ser lícitas, legales y pertinentes; las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tales como las testimoniales de la víctima, la ciudadana María Beatriz Nelo, el testimonio de la experto la Dra. Odaly Duque, experto Profesional Especialista II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Carlos Miguel Álvarez y el testimonio de los funcionarios actuantes Detrective Mary Barrios y Agente Eduardo Linárez.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal, solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como acuerdo reparatorio la conciliación con la victima”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado JUAN CARLOS PÉREZ CARRASCO, titular de la Cedula de Identidad V-12.690.229, la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Residir o mantener su residencia fija, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo. 4.- Prohibición de consumir drogas o abusar de Bebidas Alcohólicas y 5.- Permanecer en un Trabajo o empleo estable.
SEGUNDO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y ofíciese.
La Juez de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-00000601