ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.11, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO. Verificado los requisitos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el art. 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, único promovente. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), y manifiesta: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, así mismo, y ofrezco como reparación del daño causado, las disculpas a la ciudadana víctima, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima quien expresa: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: RENNY JOSÉ GARCÍA PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.450.386. Es todo”//Se le cede la palabra a la Fiscal 25º del Ministerio Público, quien expresa: “Otorgo mi opinión favorable en cuanto al otorgamiento de una de las Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el imputado en la presente causa. Es todo.

TERCERO: Vista la solicitud de la Suspensión del Proceso realizada por el imputado de auto y la opinión favorable de la ciudadana víctima, así como de la representación Fiscal, este Tribunal acuerda suspender el Proceso por el lapso de UN (01) Año, e imponiéndole mismo las condiciones prevista en el artículo 44 ordinales 1º, 8º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: 1.-Residir en un lugar determinado. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.-No realizar actos de persecución, intimidación, acoso o violencia física o psicológica a la víctima o algún integrante de su familia Preservando los derechos que como padre le asisten.-

CAURTO: Se RATIFICA la Medida de Protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese los correspondientes oficios a la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario