REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-S-2002-002467
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA

El día 08 de Agosto de 2005, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos por el Tribunal de control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue sancionado el joven DATOS OMITIDO, con cédula de identidad N° 22.334.348, de 19 años de edad, nacido el 31 de agosto de 1986, residenciado en vía Duaca, caserío Carrizal, sector el Pozón, casa de Bahareque, cerca de la bodega de la señora Maria Cristina, Estado Lara; por la comisión del delito Hurto Simple en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el Art. 84 en su primer aparte ambos del Código Penal; ocurrido el día 13 de julio de 2002 en perjuicio de Cecilio Antonio Hernández, y fue sancionado con la Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 625 ejusdem, por el lapso de seis (06) meses
En el Auto de ejecución de Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2009, se establecen las siguientes reglas de conducta:
1) Residir en un lugar determinado, la cual es la aportada en autos y en caso de cualquier cambio deberá participar al tribunal y a la Defensa Pública.
2) Obligación de no salir de su vivienda después de las 10:00 p.m., salvo por motivos de trabajo o estudio.
4) No portar ningún tipo de arma bien sea de fuego o blancas,
6) Mantenerse en una actividad laboral para la cual deberá consignar constancia de trabajo indicando el tiempo de servicio y la labor que desempeña.
7) Obligación de incorporarse a una de las misiones para continuar con sus estudios, debiendo consignar constancia de dichos estudios y/ o hacer cursos de preparación para un oficio.
8) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
Servicios a la Comunidad: por el lapso de seis (06) meses
Los cumplirá en la Prefectura del Municipio Duaca, realizando labores de mantenimiento del área verde, infraestructura y vehículos, cuyo horario será determinado en la audiencia de imposición de esta decisión.

Las sanciones de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, impuestas en el presente Asunto, se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.
El 20 de septiembre de 2007, se celebra la audiencia de Verificación de la Sanción, en la cual el Tribunal, tomando en consideración que el mismo se encuentra pagando servicio militar en la Brigada de Infantería General Jesús Muñoz Tebar, a cargo del comandante Teniente Edui Santini Reyes, con el cual se verifico dicha información vía telefónica, se acuerda la privación de libertad la cual cumplirá en el referido batallón por el lapso de tres (03) meses
En fecha 24 de Septiembre de 2007, se recibe comunicación suscrita por el Comandante 1ra. Cia. Eudys Santini Reyes, en la cual informa de la evasión del joven DATOS OMITIDO de las Instalaciones de la Unidad a su cargo, incumpliendo con la medida de Privativa de Libertad impuesta por el Tribunal, motivo por el cual se ordenó librar Orden de Captura en su contra, siendo capturado el 05 de Septiembre de 2009, celebrándose el 07 de septiembre de 2009 Audiencia Oral para oír al sancionado, en la cual se acordo, en vista del incumplimiento manifiesto por parte del joven DATOS OMITIDO, el reinicio de la sanción de Privación de libertad, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), la cual vencerá el día 07 de diciembre de 2009.
DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se decreta la cesación definitiva de la medida de privación de libertad a favor DATOS OMITIDO, con cédula de identidad N° 22.334.348, identificado Up Supra, en virtud de la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la medida como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, por el delito de Hurto Simple en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el Art. 84 en su primer aparte ambos del Código Penal; ocurrido el día 13 de julio de 2002 en perjuicio de Cecilio Antonio Hernández, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y Remítase con oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), a fin de que se haga efectiva la libertad del ciudadano en el día de hoy, 07 de Diciembre de 2009, notifíquese a las partes y envíese al Archivo Judicial a los fines de su conservación y cuido, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
Regístrese y Notifíquese.

El Juez de Ejecución (s),

Abg. José Ángel Hernández A.