REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-D-2006-000203

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

Firmes como han quedado las sentencias de fecha 24 de Noviembre de 2008 y 17 de Febrero de 2009, del Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS, C.I. Nº 19.263.971, de 21 años de edad, nacido el 26/08/88, hijo de Mirtha Márquez y Argenis Rodríguez, residenciado en Barrio Macuto, sector 1, calle Elías Rodríguez, Casa s/n, al lado de una casa de dos plantas, teléfono: 0416.1500437, DATOS OMITIDOS, C.I. Nº 19.696.388, de 21 años de edad, nacido el 17/07/88, hijo de Carmen Elena Rodríguez y Leonardo José Freitez , residenciado en el Barrio Macuto, sector 2 calle 5, con Elías Rodríguez, casa s/n, a cinco casas de la bodega de la Sra. Yoleida, teléfono: 0416.95075421 e DATOS OMITIDOS, C.I.Nº 22.182.378 residenciado en el Barrio Macuto, sector 2 calle 5, con Elías Rodríguez, casa nº 53, mediante la cual se sancionó con la medida de REGLAS DE CONDUCATA Y SEMILIBERTAD, por el lapso de Un (01) AÑO, todas en forma simultanea, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del código Penal,
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 04 de Noviembre de 2009 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al otrora adolescente DATOS OMITIDOS, C.I. Nº 19.263.971, DATOS OMITIDOS, C.I. Nº 19.696.388, DATOS OMITIDOS, C.I. Nº 22.182.378 plenamente identificado, a cumplir la siguiente medida: REGLAS DE CONDUCATA Y SEMILIBERTAD, POR EL LAPSO DE Un (01) AÑO, todas en forma simultanea, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Los adolescentes iniciarán el cumplimiento de las medidas desde la fecha de audiencia para notificarlo de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 01 de Marzo de 2010 a las 10:00am., con ese objeto y para imponerlo de este auto.

Regístrese y Notifíquese.

El Juez de Ejecución, (S)


Abog. JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ.