REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 03 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2004-000268

AUTO DE CESACIÓN DE MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA


JUEZ: Abg. José Ángel Hernández
SECRETARIA: Abg. Karen Perfetti
DEFENSA PÚBLICA: Abg. María Alejandra Mancebo
FISCALIA 18°: Abg. Verónica Salcedo
JOVEN SANCIONADO:
DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.928.673, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 04-01-89, residenciado en EL Barrio José Félix Rivas calle 4 con carrera 4 casa S/N a cuadra y media de la panadería 5 estrellas, ocupación comerciante, teléfono: 0416-5904073,
Delito: Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, hecho ocurrido el 05-10-2004, sancionado con la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de tres (03) meses, contemplada en los Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, hecho ocurrido el 05-10-2004 artículos 620 literales b y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMA: Empresas Kleos.

El día 19 de Agosto de 2009 se celebró la Audiencia de Imposición de Sanción en contra del joven adulto DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.928.673, en la cual se acordó el cumplimiento de Reglas de conducta por un lapso de Tres (03) Meses, dentro de las mismas están las siguientes: 1). Permanecer residenciado en la dirección que tiene registrada, en este asunto y en caso de cualquier cambio deberá participarlo al Tribunal. 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.3) Permanecer en el desempeño de una actividad de una actividad laboral y consignar constancias cada treinta días en el tribunal. 4) No incurrir en un nuevo hecho punible que de lugar a acusación. La sanción cul mina de pleno derecho el día 19 de Noviembre de 2009.
En la audiencia, la defensa estuvo de acuerdo con la imposición de la sanción.
Asimismo, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Especial, se le concedió la palabra al sancionado, en ejercicio de su derecho a ser oído, e impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien manifestó su deseo de no declarar.


Por su parte, La Fiscalía Ministerio Público, manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, revisadas como han sido las Actas que conforman este Asunto, se evidencia que el joven DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20. 928.673, fue sancionado el 17 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Control Nº 2, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, al cumplimiento de las medidas sancionatorias de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Tres (03) Meses, previstas en el artículo 620. Literal “B” de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y Del Adolescente, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, hecho ocurrido el 05-10-2004.

Asimismo, se deja constancia que el adolescente cumplió con todas y cada una de las obligaciones acordadas; por lo que en ratio legis, de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declararse la cesación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta. Así mismo se ordenó dejar sin efecto cualquier medida impuesta sobre el joven sancionado y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la cesación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, así como cualquier medida impuesta en contra del joven 673DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.928.673, identificado up supra, de conformidad con lo establecido en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, hecho ocurrido el 05-10-2004. Se acuerda notificar a las partes de la presente desición , así como también el archivo de las actuaciones.

Regístrese y Notifíquese.

El Juez de Ejecución, (S)

Abog. JOSE ÁNGEL HERNÁNDEZ.