REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-D-2006-000411


AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA


El día 16 de Junio de 2009, se realizo la audiencia de revocatoria de medidas, por incumplimiento injustificado de las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, impuestas al joven DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº 23.881.309, en sentencia condenatoria de fecha 17-12-2007, ambas por el lapso de de Once (11) Meses y Veinticinco (25) Días, previstas en los artículos 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores.
El día de la audiencia, se oyó al joven sancionado de conformidad con los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio expresó: “Me encuentro en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) cumpliendo una sentencia desde el 9 mayo del 2008 y fui condenado a pagar 10 años”.
Asimismo en la audiencia la Fiscalía del Ministerio Público manifestó una vez verificado en el sistema Juris 2000 que el joven esta sentenciado a diez años de prisión, por lo que solicitó de conformidad al artículo 628 párrafo 2 ordinal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decrete el incumplimiento de la sanción no privativa impuesta y decrete la Privativa de Liberta por el Lapso de seis (06) meses y una vez cumplida dicha sanción solicitó se decrete la cesación de la medida y el archivo del expediente.

De igual forma, la defensa en su intervención manifestó: Visto el incumplimiento de su defendido y visto lo solicitado por el ministerio publico, solicitó que la privación de libertad se le imponga por el lapso de tres meses.

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara el incumplimiento injustificado de las medidas de Libertad Asistida, e Imposición de Reglas de Conducta e impone la medida de Privación de Libertad, prevista en los artículos 620 literal f) y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes al joven DATOS OMITIDOS, identificado up supra, para ser cumplida por este en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) por el lapso de seis (06) meses el cual finaliza en fecha 10-12-2009.

DECISION


Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta la cesación definitiva de la medida de privación de libertad a favor DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº 23.881.309, identificado Up Supra, que llevaba el joven en la presente causa, en virtud de la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la medida como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores.

Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), remitiéndole copia Certificada de la presente desición, informándole que el joven DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº 23.881.309, se encuentra en ese Centro Penitenciario, cumpliendo una Pena de Diez (10) años de Privación de su Libertad, por la Causa Nº KP01-P-2008-7929, por el sistema Ordinario, motivo por el cual quedará internado, en esa Institución, cumpliendo su Pena por esa causa. Asimismo notificar a la Defensora Publica Abg. Zonia Almarza y a la Fiscal 18 del Ministerio Público, de la presente desición, así como también al Tribunal de ejecución Nº 1, en la causa Nº KP01-P-08-7929. Remítase al Archivo Judicial a los fines de su conservación y cuido, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
Regístrese y Notifíquese.
El Juez de Ejecución (s),


Abg. José Ángel Hernández A.