REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
 
Barquisimeto, 9 de Diciembre de 2009
 
199º y 150º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000335
 
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
 
DEFENSOR: ABOG LUIS PEÑA 
 
ACUSADOR: FISCALA 18  DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA 
 
VICTIMA: CELESTINO AMERICO AGUILAR VASQUEZ 
 
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR  y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO 
 
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
 
            
 
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
 
 
 
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
 
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la representante 18 del Ministerio Público, quien imputó al joven IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: El día 29 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, en la carrera 24 entre calles 14 y 15, el joven IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente Ernesto Rafael Alvarez Colmenarez abordan a la victima Celestino Américo Aguilar Vásquez, quien se encontraba atando una mercancía a su camioneta y bajo amenaza a mano armada le exigen que entregue las llaves del vehículo, a lo que accede, tomando la conducción del vehículo el joven IDENTIDAD OMITIDA, mientras el adolescente IDENTIDAD OMITIDA era el que portaba el arma de fuego, con el que amenazó y constriñó a la victima a objeto de que le entregara las llaves de su vehículo, se ubicó e el asiento del copiloto, el agraviado decide perseguir a los antisociales, hasta que logra alertar a los funcionarios policiales de la comisaría Fundalara, quienes logran darle alcance y los captura metros antes  de la avenida Ribereña, en posesión del vehículo robado y el arma de fuego incriminada, tipo revólver, calibre 388, contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir y dos percutidos.                                      
 
 
 
 Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Fundalara, Zona Policial Este, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del joven IDENTIDAD OMITIDA. b) La declaración del ciudadano Celestino Américo Aguilar Vásquez, cédula de identidad No 14.877.352, del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho del cual resultó agraviado c) Con la  Con la experticia de Reconocimiento Técnico No 9700-056-TEC-287-09, de fecha 31-03-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sobre las prendas que portaba el joven IDENTIDAD OMITIDA  d) Con la experticia de reconocimiento técnico No 9700-056- TEC-288-09, de fecha 31-03-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre un instrumento de descanso llamado cama con su respectivo colchón. e) Con la inspección técnica, realizada en el estacionamiento interno del CICPC, Sub Delegación Lara, en fecha 29-03-2009, ubicada en la zona Industrial al vehículo clase camioneta, marca ford modelo F-150 tipo pick up, de colores verde y blanco. f) Con la experticia de reconocimiento legal  No 9700-127-DC-AEV-3480309, de fecha 29-03-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en los seriales de identificación y de improntas al vehículo clase camioneta, marca ford, modelo F-150, colores verde y blanco, tipo Pick up, uso carga, placas 682-KAY, que presenta sus seriales originales. g) Con la experticia de reconocimiento mecánica y diseño realizada por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a un arma de fuego, tipo revólver calibre 38mm, serial 1525115, cañón corto marca  EAACOCOA.   	,                                     
 
 
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
 
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el joven IDENTIDAD OMITIDA cometió el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor,  previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho ocurrido el día 28-03-2009 en perjuicio del ciudadano Celestino Américo  Aguilar Vásquez, quien se encontraba atando una mercancía en su camioneta siendo sorprendido por dos adolescentes entre estos el joven IDENTIDAD OMITIDA quien en compañía del adolescente Ernesto Rafael Álvarez Colmenarez, lo despojaron de su vehículo, utilizando la violencia para llevar a cabo su cometido y siendo su conducta reprochada por la norma penal  se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar             
 
 
Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal  que fue admitida totalmente. 
 
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
 
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
 
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
 
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, quedando demostrada su participación del joven como coperpetrador en el hecho, al servir de coadyuvante para despojar del vehículo a la victima conduciendo dicho vehículo, atentando contra los bienes jurídicos de la propiedad, la libertad y la vida de las personas, conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscala 18 del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, la cual consiste en la medida de Privación de Libertad rebajada la sanción por el Tribunal en un tercio, la cual deberá cumplir por el lapso de dos (02) años. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la realización del plan individual al adolescente por parte de la trabajadora social del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.               
 
 
DECISIÓN
 
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y lo sanciona con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (02) años prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Victima y Líbrese oficio a la trabajadora social adscrita al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. 
 
            	                                           
 
 
El Juez de Juicio                                                              
 
                                     
 
 
Abog Gerardo Pastor Arias                             El Secretario
 
 
 
 
 
 
 
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