REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001022
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABG YOLI MENDEZ
ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMA: CONFITERIA SANTA BARBARA
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 18 del Ministerio Público, quien imputó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: El día 23 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 11:30 am, cuando las victimas se encontraban en el local comercial Confitería Santa Bárbara, propiedad del ciudadano Wu Wei Yi, ingresan al mismo la adolescente acusada en compañía del adulto Juan Carlos Fonseca, quienes bajo amenaza a mano armada obligaron al dependiente entregar el dinero que se encontraba en la caja registradora, tomaron asimismo cajetillas de cigarrillos, luego salieron en huida, siendo visualizados en el momento que abordaban en un vehículo de transporte público, dando parte a la comisión policial actuante, logrando la aprehensión de la adolescente y la persona adulta
Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta de policial, levantada en fecha 06-11-2009 por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Cabudare, Zona Policial No 3, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión de la adolescente acusada. b) Con la declaración del ciudadano Wu Wei Yi, cédula de identidad No 18.137.642, del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho en el cual resultó victima c) Con la experticia de reconocimiento técnico No 9700-056-AT-950-A-09, de fecha 10-10-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se describe las características del arma de fuego tipo facsimil empleada para constreñir a la victima y los paquetes de cigarrillos que se llevaron los sujetos activos d) Con la experticia de reconocimiento técnico No 9700-056-AT-950ª-09, de fecha 10-10-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre un accesorio de vestir comúnmente llamado correa. e) Con la declaración del ciudadano Pedro José Paredes, cédula de identidad No 14.598.887, quien fue un de las personas que verificó el suceso acontecido donde se introdujeron dos personas a robar en el establecimiento comercial Confitería Santa Bárbara. f) Con la declaración del ciudadano Luís José Rodríguez Alvarado, cédula de identidad No 17.038.643, quien fue una de las personas que verificó el hecho en el cual ingresaron dos personas entre estas la adolescente acusada para robar en la Confitería Santa Bárbara.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, junto a una persona adulta cometió el delito de Robo Agravado, el día 23-09-2009, previsto en el artículo 458 del Código Penal en el establecimiento comercial Confitería Santa Bárbara, donde sometieron a su propietario y empleado, bajo amenaza de muerte utilizando un arma de fuego tipo facsimil, lográndose llevar unos paquetes de cigarrillos y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar

Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en los dispositivos legales explanados en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 eiusdem.
La representante del Ministerio Público en la audiencia del Juicio Oral y Privado peticionó en la audiencia aplicación a la adolescente acusada, de la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año.

Ha quedado demostrado el hecho punible y la participación directa de la adolescente acusada al ingresar con una persona adulta en la confitería Santa Bárbara, siendo detenida la adolescente en un vehículo marca Ford Fairmont de color marrón, placas DDC-066, en compañía de la persona adulta, encontrándosele a la adolescente en el interior de una bolsa el arma de fuego tipo facsimil, teniendo la adolescente 15 años de edad, atentando contra los bienes jurídico de la propiedad, la vida y la libertad de la victima, conlleva este tribunal a estimar lo solicitado por la Fiscala 18 del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de las sanciones a cumplir por parte de la adolescente acusada por considerar que se encuentran perfectamente destinadas a lograr su reinserción familiar y social, la cuales consisten en la medida de Privación de Libertad, la cual al aplicar un tercio de la rebaja, dicha sanción deberá cumplirla por el lapso de ocho (08) meses. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la realización del plan individual por parte del equipo técnico del Centro Socio Educativo Barquisimeto (Hembras). Se deja constancia que las partes renunciaron al derecho de ejercer la apelación correspondiente.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículos 458 del Código Penal y la sanciona con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de ocho (08) meses, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al equipo técnico del Centro Socio Educativo Barquisimeto (Hembras)

El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias

El Secretario