REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000092
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por los Fiscales Décimo Noveno del Ministerio Publico Abg. Carolina Sierra y Juan Carlos Saldivia, en fecha 21 de Enero de 2008, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 03 de Diciembre de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de CINCO (05) años, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
“La presente investigación se inicio mediante denuncia de fecha 03-12-2004, formulada por la ciudadana LOURDES EULALIA RAMIREZ COLMENAREZ, C.I. Nº 9.234.371, donde manifiesta que el día 30-11-2004 en hora de la tarde su hijo se fue para el gimnasio de lucha que queda en el Liceo La Granja “Héctor Roja Meza” y este llevaba en su cartera la cantidad de treinta mil bolívares (30.000Bs.) Actualmente treinta (30Bs. F.) y que presuntamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. quien era el único que se encontraba allí se los agarro y este amenazo a su hijo y a otro adolescente de nombre GIOVANNY…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 03 de Diciembre de 2004, y hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 Ord. 8 Del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, para el momento en que ocurrieron los hechos. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (T)

ABG. LINA RODRIGUEZ.