REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001361

FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, solo por este acto por el Tribunal de Control Nº 2, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en esta misma fecha, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

“En fecha 30-08-09 se celebra audiencia de presentación, en la misma la Fiscal del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado en actas, por el delito que precalificó en esta audiencia como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó que se decretara la aprehensión en flagrancia y que la causa continuara por la vía del procedimiento ordinario; y en relación a las medidas cautelares solicitó la contenida en el literal a) del artículo 582 de la LOPNNA, cual es la Detención Domiciliaria y que la representante legal consigne carta de residencia y recibo de un servicio público. Asimismo procede a presentar a efectum videndi prueba de Orientación, dejando en su lugar copia simple. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente de la garantía constitucional contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “si deseo declarar” y expuso: “yo iba a trabajar al medio día venia a almorzar con el que voy andaba se paro en una casa a pedir agua y yo seguí tranquilamente llegaron yo soy consumidor eso me lo agarraron a mi, pero, es todo. La Fiscal pregunta y el responde: yo consumo marihuana y hielo, de ven en cuando, cada 2 semanas, no, yo venia del trabajo, eran 5 de monte y 15 de hielo me dura como 2 semanas. La Juez pregunta y el responde: desde los 15 años es todo”. El adolescente estuvo asistido por la Defensa Privada abogado Isaac Martínez, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo solicitud fiscal en cuanto se decrete procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “a” Detención Domiciliaria, solicito la practica de examen psiquiátrico por ser consumidor y consignare la carta de residencia y un recibo de servicio público de mi representado, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

PRIMERO: Del análisis del acta policial de fecha 28-12-2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. se considera que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 Y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico.
SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala esta Juzgadora que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y que la imputación se realizo por un delito que no amerita privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes, como lo es el delito precalificado de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que resulta aplicable al caso concreto y vista la solicitud fiscal, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA.

DECISIÓN

Oída las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1, solo por este acto por el Tribunal de Control Nº 2, de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le precalificó el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA. Registrase, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 01 (T)

Abg. Lina Rodríguez
(Solo por este acto por el Tribunal de Control Nº 2)


La Secretaria