REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000474


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ SUPLENTE: Abg.- Lina Rodríguez
SECRETARIO: Abg. Rosa Mendoza
ALGUACIL: Pedro Morles
FISCAL AUXILIAR 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Eduardo Pirela, IPSA 39.482 y Andrés León IPSA 122.853
VÍCTIMA: Zoranyela Maigualida Martínez Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 14.353.931)
DELITO(S): Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.



DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: “En fecha 25 de abril de 2007 compareció ante la Fiscalía 18 del Ministerio Público la ciudadana ZORANYELA MAIGUALIDA MARTINEZ COLMENAREZ, venezolana titular de la cédula de identidad No 14.353.931,quien expuso que el día miércoles 25-04-2007 a las 8:30 de la mañana estaba recogiendo la basura de su casa (patio) y la guindo en la cerca de su casa y llego la señora Juana Lovatón y la empezó a insultar y llamo a su hijo IDENTIDAD OMITIDA. para que quitara las bolsas, el la insulto porque no las quitaba, él agarro una tabla para quitar dichas bolsas y la golpeo intencionalmente, también la ha desafiado en reiteradas oportunidades y a su marido a pelear con un machete. Consta a folio siete, reconocimiento médico legal practicado a la agraviada en la cual se verifica que son lesiones de carácter leve…”

SEGUNDO: En fecha 13 de Febrero de 2008, se realizo Audiencia de conciliación en vista la solicitud realizada por el Fiscal 18º del Ministerio Publico, en la cual se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., las siguientes obligaciones: 1) Residir en el lugar determinado debiendo notificar al tribunal algún cambio, 2) Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante quien deberá informar al Tribunal sobre el comportamiento del adolescente, 3) Prohibición de salir después de las 9 de la noche de su residencia salvo que se encuentre acompañado de su representante legal, 4) Finalizar la escolaridad básica, en caso de que no se encuentre realizando estudios realizar curso de capacitaciones debiendo presentar constancia cada tres meses, 5) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas 6) Prohibición de consumir estupefacientes, 7) Prohibición de acercarse a la víctima y a su grupo familiar, 8) No incurrir en actos delictivos que señalen su responsabilidad. Se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día siendo las 2:00 p.m., se constituye el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes a los fines de realizar audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, integrado por el Juez Suplente Abg. Lina Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la secretaria de sala Abg. Rosa Mendoza y el alguacil de Sala funcionario Pedro Morles. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente la fiscal 18º del Ministerio Público abg. Verónica Salcedo, presente la defensora pública Abg. Mariela Lameda (suplente de la Abg. Cecilia Galíndez) quien queda exonerada ya que hoy son designados como defensa privada los abogados Abg. Eduardo Pirela, I.P.S.A. 39.482, quien adiciona a la defensa al Abg. Andrés León I.P.S.A. 122.853, con domicilio procesal en el carrera 33 entre 30 y 31, Nº 30-36 Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0414-5480341, quienes son designados en este acto por el imputado para que lo represente y quien se compromete a cumplir fielmente con el cargo para el cual han sido designados, quienes son debidamente juramentados en este acto de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal. Presente el joven IDENTIDAD OMITIDA. y la víctima Zoranyela Maigualida Martínez Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 14.353.931 Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se procede a realizar Audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, donde una vez revisadas las actas que conforman la presente causa se pudo verificar que el joven no cumplió con la condición impuesta en el punto 4 de la audiencia de conciliación,. la cual consiste en finalizar la escolaridad básica, en caso de que no se encuentre realizando estudios, realizar curso de capacitación debiendo presentar constancia cada 3 meses. Se le otorga la palabra a la victima, quien expone: En el mes de Marzo de este año, el se metió con mi esposo y en la audiencia le dijeron que no se metiera conmigo y mi familia, lo que pasa es que yo me metí y no dejé que el peleara. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público y manifiesta: Solicito en este acto que se declare el incumplimiento y se realice la audiencia preliminar, ya que el joven no cumplió con las condiciones impuestas, como lo es finalizar la escolaridad básica, en caso de que no se encuentre realizando estudios, realizar curso de capacitación debiendo presentar constancia cada 3 meses y la prohibición de acercarse a la familia y su núcleo familiar. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA., responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: yo no peleé con el esposo fue el hermano. En este estado, el Tribunal de Control Nº 01 pasa a realizar en este mismo acto la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Pido como sanción Reglas de Conducta por el lapso de Seis (06) meses, Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA., responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven ERICK JOSÉ LOVATÓN solicitando en consecuencia su Defensores Privados Abg. Eduardo Pirela y Andrés León, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA. por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y se le impone la sanción correspondiente como lo es Reglas de Conducta por el lapso Seis (06) meses de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del joven IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y se le impone la sanción correspondiente como lo es Reglas de Conducta por el lapso Seis (06) meses de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 (T)


ABG. LINA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA