REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001310


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 11-12-2009, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy siendo las 10:00 a.m., se constituye el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Lina Rodríguez, la secretaria de sala Abg. EFrairy Torres y el alguacil de Sala, a los fines de realizar audiencia de presentación. Se procede a verificar a las partes, y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, la defensora pública Abg. Mariela Lameda Suplente de Cecilia Galíndez, el adolescente previo traslado del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del MP, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y sancionado en la LOPNNA. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, asimismo, solicito como medida cautelares, conforme al articulo 582 literales B C, como lo es mantenerse bajo el cuidado de su representante legal y presentación quince (15) días. Por cuanto no presento cédula de identidad, solicito que se expida la misma y que se quede detenido para su identificación. Es todo. Seguidamente, se le impone al adolescente Pineda Sosa Leonardo Antonio, del hecho que se le imputa de los derechos y garantías del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 542 de la LOPNNA y se le preguntan si desea o no declarar: Si deseo declarar y Expuso: Soy consumidor la droga que me encontraron es para mi consumo es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa quien expone:, Solicito medida cautelar presentación cada 15 días procedimiento ordinario, solicito se le realice peritaje Psiquiátrico para determinar la cantidad de droga el nivel de adición es todo.



DECISIÓN

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente Pineda Sosa Leonardo Antonio, por la presunta comisión del delito de como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y sancionado en la LOPNNA. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se le impone las medidas cautelares, establecidas en el artículo 582 literales B y C de la LOPNNA, como lo es presentación cada quince (15) días y mantenerse bajo el cuidado de su representante legal. Se ordenó la libertad desde la sala. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 (S)

ABG. LINA RODRIGUEZ.