REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000074


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZ SUPLENTE: Abg.- Lina Rodríguez
SECRETARIO: Abg. Rosa Mendoza
ALGUACIL: Pedro Morles
FISCAL AUXILIAR 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Mariela Lameda (suplente de la Abg. Cecilia Galíndez, en sustitución del Abg. Wladimir Freitez)
DELITO(S): Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: “La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 04-02-07, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscrito a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico de la Fuerza Armada Policial, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche cuando se dirigían a bordo de la unidad PV-985 en operativo por los sectores que comprenden la zona norte, al llegar a la carrera 03 con calle 11 de Barrio Unión, un ciudadano que conducía un vehículo de color gris les hizo señas para que se detuvieran, luego el ciudadano quien no se identifico por temor a represalias les informa de que en la carrera 05 con calle 08 se encontraba un sujeto que vestía de camisa de color amarillo con azul manga larga y que se encuentra en una esquina le había visualizado de que el mismo portaba una escopeta y estaba en actitud sospechosa, por lo que efectuaron un recorrido hacia la dirección indicada por el ciudadano que no se identifico, y al llegar a la carrera 05 con calle 08 visualizaron a un grupo de personas que se encontraban en la calle y en la misma esquina el sujeto, quien poseía las mismas características de la información aportada por el ciudadano y que el mismo se encontraba acompañado de otra persona, por lo que dicho sujeto al ver la comisión policial muestran nerviosidad y el ciudadano que vestía de pantalón blue jeans y camisa amarilla con azul lanza un objeto hacia una residencia y luego trata de darse a la fuga por lo que lo interceptaron en la patrulla y le dieron la voz de alto bajándose de la unidad, previa identificación como funcionarios policiales, por lo que le realizaron una inspección corporal ya que se presumía que cargara algo ilícito entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, el ciudadano indica que es menor de edad y luego le encuentran al mismo en el bolsillo delantero derecho del pantalón UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO COMPUESTA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADO EN LA PUNTA CON UN TROZO DE PAPEL DE COLOR AMARILLO, por lo que le preguntaron al menor sobre la procedencia del mismo y no supo dar respuestas, seguida mente proceden a hacerle la inspección corporal al ciudadano, no encontrándole en su vestimenta ninguna evidencia de índole criminalistico, luego le preguntaron por el contenido que había lanzado hacia una vivienda, negándose a dar respuestas, por lo que procedieron a llamar al dueño de la residencia, saliendo del mismo un ciudadano a quien se identificaron como funcionarios policiales y le indicaron el motivo de la presencia y le solicitaron su autorización para entrar a la vivienda y registrar sobre el área del mismo para averiguar que tipo de objeto había lanzado el ciudadano, por lo que el dueño de la residencia acepto y les permitió la entrada al mismo, quedando identificado dicho ciudadano como: RAFAEL VARGAS, procediendo a entrar a la residencia para revisar encontrando en el patio un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, cañón corto, color plateado con cacha de color negro, por lo que le preguntaron al ciudadano que vestía camisa amarilla con azul mangas larga sobre la procedencia del arma, indicando que la portaba porque minutos antes había sido atracado por sujetos desconocidos y portaba la escopeta para tratar de ubicar las supuestas personas que lo atracaron, por lo que le preguntaron sobre la documentación del arma, indicando no poseerla, por lo que proceden los funcionarios a indicarle tanto al adolescente a quien se le encontró el envoltorio de presunta droga, como al ciudadano que viste de camisa de color amarillo con azul mangas largas que quedaban detenidos, haciéndoles el conocimiento del motivo de la detención… procedieron a trasladar al ciudadano con las características antes mencionadas y al adolescente detenido, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA. de profesión u oficio Buhonero, natural de esta ciudad y residenciado en Barrio Unión, carrera 07 entre calles 04, casa S/N, de esta ciudad…”

SEGUNDO: En fecha 05 de Febrero de 2007, se realizó audiencia de presentación, donde la Fiscal 18º del Ministerio Publico, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por el delito que precalificó en la audiencia como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El tribunal acordó la Medida Cautelares establecidas en el Artículo 582 literales “B” y “C”, como lo es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación por ante el Tribunal cada treinta (30) días. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día siendo las 12:00 m., se constituye el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes a los fines de realizar audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, integrado por el Juez Suplente Abg. Lina Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la secretaria de sala Abg. Rosa Mendoza y el alguacil de Sala funcionario Pedro Morles. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente la fiscal 18º del Ministerio Público abg. Verónica Salcedo, presente la defensora pública Abg. Mariela Lameda (suplente de la Abg. Cecilia Galíndez, en sustitución del Abg. Wladimir Freitez), presente el joven IDENTIDAD OMITIDA.. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se procede a realizar Audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, donde una vez revisadas las actas que conforman la presente causa se pudo verificar que el joven no cumplió con la condición impuesta en el punto 7 de la audiencia de conciliación, la cual consiste en participar en charlas alusivas a la prevención del delito, por el lapso de 3 meses. Acto seguido se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público y manifiesta: Solicito en este acto que se declare el incumplimiento y se realice la audiencia preliminar, ya que el joven no cumplió con las condiciones impuestas, como lo es participar en charlas alusivas a la prevención del delito, por el lapso de 3 meses. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA., responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: yo no fui a esas charlas porque yo no sabía que había que ir. Es todo. La defensa expone: Solicito en este acto se realice la audiencia preliminar, es todo. En este estado, el Tribunal de Control Nº 01 pasa a realizar en este mismo acto la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pido como sanción Reglas de Conducta por el lapso de Ocho (08) meses y Servicio a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA., responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA. solicitando en consecuencia su Defensora Publica Abg. Mariela Lameda, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescente PEREZ SANCHEZ LEMIS JAVIER, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA. por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le impone la sanción correspondiente como lo es Reglas de Conducta por el lapso de Ocho (08) meses y Servicio a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del joven IDENTIDAD OMITIDA. por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le impone la sanción correspondiente como lo es Reglas de Conducta por el lapso de Ocho (08) meses y Servicio a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 (T)

ABG. LINA RODRIGUEZ