REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 09 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006370
ASUNTO : KP01-P-2008-009823

PENADO: ALEXANDER SEGUNDO PERDOMO ALMAO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DECIMA TERCERA
DEFENSA: DEFENSORA PUBLICA PENAL SEPTIMA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: YNGRIS CAROLINA SANCHEZ CRESPO

Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento el presente asunto relacionado con el penado ALEXANDER SEGUNDO PERDOMO ALMAO, identificado en actas, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal, toda vez que este órgano jurisdiccional recibió escrito presentados por el prenombrado penado y por la ciudadana AURA ROSA ALMAO MORA, progenitora del mismo, mediante el cual solicita a este Tribunal un permiso especial para permanecer los días 24, 25 y 30 de diciembre del presente año y el día 01 de enero de 2010, en compañía de sus progenitores e hijos, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, a los fines de hacer pronunciamiento observa:
En fecha 20 de noviembre de 2009, le fue otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto al prenombrado penado, en atención al contenido del oficio número 4882 de fecha 27 de octubre de 2009, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este Estado, mediante la cual remitió Informe de Progresividad, realizado al prenombrado penado, con un informe favorable para el otorgamiento de dicho beneficio, quien se encontraba cumpliendo el beneficio de Destacamento de Trabajo, en el antiguo internado Judicial con sede en esta ciudad.

En este sentido, se observa que el fundamento de la solicitud del penado de autos, esta orientado al otorgamiento de un permiso especial para permanecer con su grupo familiar los días ya indicados. Ahora bien, el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El condenado, podrá ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derecho el penado podrá solicitar ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo.”

En este orden se evidencia que el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Establecimiento Abierto, que ya le fuere acordado al penado, con ocasión a la comunicación procedente de la unidad técnica y cumplido como se encuentra el requisito temporal para ello, implica que el penado debe permanecer durante un periodo de inducción, dentro del centro de tratamiento comunitario, cuya finalidad es dar a conocer al residente la normativa de la institución, así como la elaboración de un plan individual de tratamiento con el fin de prepararlo a una adecuada adaptación al régimen de atención, y cuya permanencia es obligatoria en las instalaciones del mencionado centro, siendo éste en le caso que nos ocupa el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, ubicado en esta ciudad.

En este sentido, nos encontramos que el penado ha sido condenado a una pena corporal, y solo puede optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cumpliendo con los requisitos que le exige la Ley, por lo que considera quien juzga que el pedimento realizado por el penado, así como su progenitora, es improcedente, y en consecuencia debe ser declarado sin lugar, por las razones ya indicadas. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de otorgamiento de Permiso Especial para Permanecer durante los días 24, 25 y 30 de diciembre del presente año y el día 01 de enero de 2010, fuera del sitio establecido para el cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, otorgada al penado ALEXANDER SEGUNDO PERDOMO ALMAO, C.I: 12.699.424, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 21-09-1976, Casado, Chofer, hijo de los ciudadanos: Blas Perdomo y Aura Almao, domiciliado en carrera 11 entre 12 y 13, casa Nº 11-45, Barrio Los Luises, a dos cuadras del Parque Enricheta Bellone, Barquisimeto, solicitada por el prenombrado penado, por ser improcedente. Se ordena oficiar al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, remitiendo a este último copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,

ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YNGRIS CAROLINA SANCHEZ CRESPO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. YNGRIS CAROLINA SANCHEZ CRESPO