REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 03 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-000941
ASUNTO : KP01-P-1999-000941
REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en atención al contenido de la comunicación número 3258 de fecha 24/11/2009, procedente del Centro Penitenciario de Los Llanos, mediante el cual remiten copia certificada del libro correspondiente al año 2003, llevado por dicho centro penitenciario, en el presente asunto relacionado con el penado JHONNY ALBERTO VALERA AMARO, identificado en actas, a quien en fecha 06-10-2008 se le acumularon las causas KP01-P-1999-000941 y KJ01-X-2006-140, de conformidad con el artículo 87 del código penal, resultando como pena acumulada 13 años y 08 meses de presidio, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
Consta en actas que en fecha 27/10/2009, se realizó redención en atención a la Redención realizada por la Junta Rehabilitadora por el Trabajo y estudio del Internado Judicial de Yaracuy el día 10/08/2009, en cuya sesión se presentó para su análisis la causa relacionada con el prenombrado penado, anexo a cuya comunicación remiten solicitud presentada por el penado de autos, constancia de trabajo y constancia de Deporte del mismo.
En cuanto a la actividad laboral realizada por el prenombrado penado, se evidenció que la constancia de trabajo procedente del Centro Penitenciario de Los Llanos, suscrita por el Director y Trabajadora social del mencionado centro, ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDEZ ALDANA y MARIA AGULAR ESCOBAR, respectivamente, expresaba que el prenombrado penado se desempeñó en la actividad de MANUALIDADES desde el día 30/09/2002 hasta el día 19/10/2004, con un horario de 07:30 a 11:30 a.m. y de 1:30 a 5:30 p.m., los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado, constancia que fuere remitida por el Internado Judicial de Yaracuy, no obstante dicho lapso no fue incluido en acta de redención, toda vez que al folio 754 de la cuarta pieza de la causa comunicación número 1974-02, de fecha 11/09/2002 emanada del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, mediante la cual participa a este órgano jurisdiccional que el día 31 de agosto del mencionado año, el citado penado fue trasladado al Centro Penitenciario de los Llanos, en el Estado Portuguesa, por orden de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación al recluso. Igualmente, al folio 800 de la mencionada pieza, consta oficio número 1445, de fecha 24 de septiembre del año 2003, el cual fuere suscrito por el ciudadano JUAN JOSE CARMONA, Director del ultimo centro penitenciario mencionado, en atención a solicitud realizada por este Tribunal, mediante el cual informa que en el expediente carcelario llevado al referido penado no reposan constancias de trabajos realizados y para la indicada fecha, el mencionado penado, no se encontraba realizando ninguna actividad laboral y educativa en el mencionado establecimiento penitenciario, razón por la cual este Tribunal ordenó oficiar a la Dirección de dicho centro a fin de solicitar información.
El día 02/12/2009, se recibe oficio número 3258, procedente del Centro Penitenciario de Los Llanos, de fecha 24/11/2009, mediante el cual el ciudadano Miguel Ángel Méndez Aldana, Criminólogo, en su condición de Director del mencionado establecimiento penal, hace del conocimiento de este Juzgado que por error involuntario, se remitió oficio numero 1445, de fecha 24/09/2003, en la cual se indicó que el penado JHONNY ALBERTO VALERA AMARO, no realizaba ninguna actividad laboral, señalando que dicho error fue cometido motivado a que existen varios libros correspondientes al año 2003, obviándose uno de ellos, remitiendo al efecto copia certificada de los folios números tres y cuatro de uno de los libros ya mencionados, llevados en el indicado año, suscrita por el director de dicho centro, con ocasión a la actividad laboral realizada por el penado de autos desde el día 30/05/2003 hasta el día 19/10/2004, remitiendo, igualmente, constancia de trabajo suscrita por el mencionado director y la ciudadana Maria Aguilar Escobar, Trabajadora Social del mencionado centro de reclusión, en la cual hacen constar que el penado ingresó el día 01/09/2002, desempeñándose en la actividad de MANUALIDADES desde el día 30/05/2003 hasta el día 19/10/2004, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado, en un horario comprendido de 07:30 a 11:30 a.m. y de 1:30ª 5:30 p.m.
Ahora bien, a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 3, establece que, podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad, por lo que en le presente asunto debe tomarse en consideración que el penado se desempeñó en la actividad de MANUALIDADES desde el día 30/05/2003 hasta el día 19/10/2004, lo cual equivale a un (01) año, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, siendo el tiempo con redención ocho (08) meses, nueve (09) días y doce (12) horas. Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO solicitada por el penado JHONNY ALBERTO VALERA AMARO, Indocumentado, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jesús María Valera y Petra María Amaro, fecha de nacimiento: 02/01/81, de 27 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Soltero, 2do grado de Instrucción, residenciado en Cerrito Blanco calle3 con Rafael Linarez, casa S/N, aproximadamente a una cuadra de la licorería Reymara, Barquisimeto Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por el lapso de ocho (08) meses, nueve (09) días y doce (12) horas. Y ASÍ SE DECIDE.
Todo de conformidad con los artículos 3º, 5º y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la redención aprobada. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al penado. Remítase copia de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los fines consiguientes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN
ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YNGRIS CAROLINA SANCHEZ CRESPO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. YNGRIS CAROLINA SANCHEZ CRESPO