REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 18 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013299
ASUNTO : KP01-P-2005-013299
PENADO: CARLOS ALBERTO CISNERO GIMÉNEZ
DELITO: ROBO,
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SEPTIMA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado CARLOS ALBERTO CISNERO GIMÉNEZ, identificado en actas, condenado en fecha 19/07/2006, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal, mas las penas accesorias conforme al Artículo 16 Ejusdem, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, este Tribunal en funciones de Ejecución, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
En fecha 26 de octubre de 2006, se ejecutó la decisión del Juzgado de Juicio, y realizó el cómputo donde se evidencia que el penado fuere condenado a cumplir la pena ya indicada por la comisión del mencionado delito, cómputo que fuere reformado el día 09 de diciembre de 2009, en atención al Beneficio de Redención de fecha 08/12/2009, oportunidad en la cual se determinó que el prenombrado penado fue detenido el día 25/11/2005, por lo que hasta la mencionada oportunidad llevaba en detención en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, cuatro (04) años y catorce (14) días y al sumarle el beneficio de redención de fecha 22/07/2008 por el lapso de ocho (08) meses, diecisiete (17) días y 12 horas, de fecha 24/11/ 2008 por el lapso de dos (02) meses y ocho (08) días y de fecha 08/12/2009 por el lapso de seis (06) meses y ocho (08) días, se obtiene un total detención con redención de cinco (05) años, cinco (05) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas; siendo sentenciado a CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena corporal que extingue el día 21/12/2009. En cuanto a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal a saber la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería un (01) año, un (01) mes y seis (06) días.
Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del articulo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”
En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado CARLOS ALBERTO CISNERO GIMÉNEZ, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, ya referidas.
En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida Sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los jueces de la República, según decisión de fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado CARLOS ALBERTO CISNERO GIMÉNEZ, en la presente causa seguida por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal, la cual tendrá lugar en esta misma fecha, oportunidad en la cual extingue la pena corporal en el presente asunto, en virtud del cumplimento de la totalidad de la condena impuesta.
En ese orden de ideas, con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado CARLOS ALBERTO CISNERO GIMÉNEZ, cumple la totalidad de la pena impuesta el día 21/12/2009, es por ello que este órgano jurisdiccional considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del prenombrado penado, en el presente asunto seguido por la comisión del delito ROBO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense Boletas de libertad la cual se hará efectiva a partir del día 21/12/2009. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado CARLOS ALBERTO CISNERO GIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.385.677, nacido en fecha 10/03/1953, de 43 años de edad, soltero, obrero, hijo de Carmen Jiménez y Antonio Cisneros, residenciado en Brisas del Obelisco, carrera 2 con calles 4 y 6, casa No. 1-30, Barquisimeto, Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en virtud del cumplimento de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se hará efectiva a partir del día 21/12/2009, ORDENANDOSE LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD PLENA, en la presente causa seguida la comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el 455 del Código Penal. Líbrese oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, con anexo Boleta de Libertad, con copia de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Décima Cuarta, al prenombrado penado.
REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,
ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se registró la anterior Resolución y dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO