REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 10 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011141
ASUNTO : KP01-P-2005-011141
PENADO: MIGUEL ANGEL MORILLO NOGUERA
DELITOS: HURTO CALIFICADO y ROBO GENERICO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: DEFENSORÍA PUBLICA PENAL DECIMA CUARTA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: YNGRIS CAROLINA SANCHEZ CRESPO
Visto el presente asunto que se sigue al penado MIGUEL ANGEL MORILLO NOGUERA, C. I. N° 11.102.942, en fecha 01-02-2007, nacido el 27-12-1969, natural de Punto Fijo, de 39 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Ramón Morillo y Blanca Noguera, residenciado en la avenida José Luis Polanco, Barrio Josefa Camejo, casa N° 12, Punto Fijo, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a la orden de este Juzgado, se observa que el prenombrado penado fue condenado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 457 del Código Penal, y siendo que se recibió escrito presentado por la representante de la Defensoría Publica Penal Décima Quinta, mediante el cual presenta antecedentes penales correspondientes al prenombrado penado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
Consta de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 17 de Marzo de 2009, este Juzgado reformó el cómputo de la pena en el presente asunto seguido al prenombrado penado, oportunidad en la cual se determinó que el mismo opta a la fórmula alternativa del cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Libertad Condicional al tener cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir 04 años y 08 meses, esto es, según la mencionada decisión, desde el día 23-06-2009, siendo recibido en fecha 21/10/2009, por este órgano jurisdiccional Informe Técnico procedente de la Unidad Técnica de Poyo al Sistema Penitenciario con sede en este estado, con opinión favorable para el otorgamiento del mencionado beneficio, y no constando en actas los antecedentes penales del mismo se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, a fin de su remisión.
Ahora bien, el prenombrado penado opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, desde la fecha ya indicada, requisito temporal necesario para solicitar el mencionado beneficio, no obstante se hace necesario la determinación de la disposición aplicable para la verificación de las circunstancias que deben concurrir para su otorgamiento, con ocasión a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial extraordinaria, de fecha 04 de septiembre del corriente año, considerando quien juzga que, debe aplicarse el articulo 500 del texto adjetivo penal, antes de la aludida reforma por cuanto es mas favorable al prenombrado penado.
Así tenemos, el segundo aparte del artículo 500 aparte del texto adjetivo penal, establece:
“Artículo 500… El tribunal de ejecución podrá autorizar… omissis…
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”
La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicite el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad”
En este orden, se evidencia que corre inserto a los folios 960 al 963 de la cuarta pieza del asunto, comunicación número 1040, de fecha 02/09/2009 y recibida en fecha 21/10/2009, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico, mediante la cual remiten informe técnico, caso número 430, realizado al penado de autos, cuyo resultado arrojó una opinión FAVORABLE para la concesión del mencionado beneficio.
Igualmente consta, al folio 1001, de la referida pieza del asunto, comunicación de fecha 08-12-2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, de la cual se evidencia certificado de Antecedentes Penales del prenombrado penado y de cuyo contenido se desprende que los registros correspondientes al penado MIGUEL ANGEL MORILLO NOGUERA, están referidos únicamente a la presente causa.
Por otra parte a fin de constatar el cumplimiento de los requisitos mencionados, una vez revisado como ha sido el asunto se observa que en fecha 24 de Noviembre del presente año, el Centro Penitenciario, organismo que supervisa y vigila en forma directa el comportamiento del penado, expidió constancia en la cual se refleja que el prenombrado mantiene buena conducta, desempeñándose en una actividad laboral en dicho establecimiento, todo lo cual debe tomarse en consideración a favor del penado para optar a la LIBERTAD CONDICIONAL
Corre, igualmente, inserto al folio ciento 967, oferta de trabajo suscrita por la ciudadana Gladis Maria González, titular de la Cedula de identidad número 7.627.628, en su condición de propietaria del Taller de Herrería Nava, ubicado en la ciudad de Maracaibo, de fecha 08/07/2009 en la cual presenta oferta de empleo al prenombrado penado, quien prestara sus servicios como Herrero en el mencionado taller, la cual fue verificada por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, según se evidencia del folio 962 de la causa, por lo que analizados todos los recaudos que cursan en autos, así como las circunstancias individuales del presente caso, considera quien decide, que el penado cumple con los extremos de ley que exige el texto adjetivo penal, por cuanto se evidencia un comportamiento favorable, y su conducta se corresponde con el objetivo del cumplimiento de pena y la reinserción a la sociedad.
Luego del estudio y análisis de los recaudos cursantes a la causa relacionados con el citado penado, considera quien decide que cumple con los extremos de ley, por cuanto de los mismos se evidencia que efectivamente el prenombrado penado va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social, todo lo cual fue confirmado por los miembros del equipo técnico en su informe, concluyendo que efectivamente pude ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena solicitada, siendo estos funcionarios quienes tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad del penado, observándose que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en principio factible que el penado logre con una adecuada orientación y vigilancia su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva, correspondiendo al delegado de prueba que le sea asignado, la supervisión y verificación del cumplimiento de las obligaciones y remitir periódicamente al tribunal informe de progresividad. Por lo que, considera quien juzga que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos por la normas transcritas, que hacen procedente el derecho a otorgar la formula alternativa de Libertad Condicional, por lo que es pertinente y ajustado a derecho.
Ahora bien, se evidencia en actas que la oferta laboral presentada por el prenombrado penado el lugar para dar cumplimiento a la misma, esta ubicada en el Estado Zulia, siendo necesario de conformidad con lo establecido en el articulo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, la designación de un juez de ejecución a fin de realizar la vigilancia y control, razón por la cual se ordena la remisión de copia de la presente decisión, así como copia certificada del ultimo cómputo al Juzgado de Ejecución del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer del presente asunto, en cumplimiento a la mencionada disposición. Y ASÍ SE ESTABLECE
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano MIGUEL ANGEL MORILLO NOGUERA, identificado en actas, la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN LA LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso que le resta de cumplimiento de pena, es decir un (01) año y seis (06) meses de prisión, esto según cómputo realizado el día 09/12/2009, debiendo presentarse al siguiente día hábil, después de su notificación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en el Estado Zulia, toda vez que el penado presentó oferta laboral para el mencionado estado, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique, y cumplir con las condiciones que éste le indique.
• Mantenerse ocupado laboralmente, debiendo presentar al Tribunal constancia cada dos meses.
• No portar armas.
• No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
• Informar al Tribunal y a su delegado prueba su domicilio procesal.
• .Participar en actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (02) veces al año, presentando constancias al Tribunal.
• Participar en actividades comunitarias, debiendo presentar constancias al Tribunal cada dos meses
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado MIGUEL ANGEL MORILLO NOGUERA, C.I. N° 11.102.942, en fecha 01-02-2007, nacido el 27-12-1969, natural de Punto Fijo, de 39 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Ramón Morillo y Blanca Noguera, residenciado en la avenida José Luis Polanco, Barrio Josefa Camejo, casa N° 12, Punto Fijo, Estado Falcón, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por el lapso que le resta de cumplimiento de pena, es decir un (01) año y seis (06) meses de prisión, esto según cómputo realizado el día 09/12/2009, debiendo presentarse al siguiente día hábil, después de su notificación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en el Estado Zulia, durante el cual deberá cumplir con las condiciones anteriormente señaladas. Se ordena oficiar al Juzgado de Ejecución del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer de la presente causa, en atención al contenido del artículo 481 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
Todo de conformidad tonel ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese al Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa, al Penado anexando para éste último copia certificada de ésta decisión. Remítase con oficio remítase a la Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en el Estado Zulia y al Juzgado de Ejecución del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer de la presente causa, en atención al contenido del artículo 581 del texto adjetivo penal. Cúmplase.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN
ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YNGRIS CAROLINA SANCHEZ CRESPO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. YNGRIS CAROLINA SANCHEZ CRESPO