REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de diciembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2006-003794

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio publicado en fecha 22-10-2009, por el Tribunal de Juicio N° 01 de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano LUIS ENRIQUE LUGO RIVAS, venezolano, soltero, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.312.719, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Ramón Lugo y María Segunda Rivas, grado de instrucción 6°, de profesión u oficio gestor y domiciliado en la calle 55 con Avenida San Vicente, casa N° S/N, a una cuadra de la panadería Aeropuerto 2008, Edo. Lara, Telf.: 0251-4549862., a cumplir la pena de 05 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en autos que el penado LUIS ENRIQUE LUGO RIVAS, entró detenido preventivamente el 07-03-2009, permaneciendo detenido, es por lo que lleva detenido hasta el día de hoy 09 MESES Y 01 DÍA, faltándole en consecuencia por cumplir 04 AÑOS, 02 MESES Y 29 DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 07 DE MARZO DEL 2014, (07-03-2014).

Particípesele al penado que podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En virtud de que la pena impuesta no excede de cinco años, todo de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Particípesele al penado que podrá solicitar las fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cumpliendo con lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacamento de Trabajo: al tener cumplido 01 años, 03 meses, que sería a partir del 07-06-2010.

Régimen Abierto al tener cumplir 01 año y 08 meses, que sería a partir del 07-11-2010.

Libertad Condicional al tener cumplido 03 años y 04 meses, que sería a partir del 07-07-2012.

De conformidad con el artículo 53 del Código Penal, puede solicitar la Gracia del Confinamiento, al tener cumplido 03 años y 09 meses, que sería a partir del 07-12-2012.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 01 año.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, y a la Defensa, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Copia simple al Director del Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy. Regístrese y cúmplase, notifíquese al penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y solicítese los antecedentes Penales. Líbrense oficios.

La Jueza de Ejecución Nº 3


Abg. May Ling Gimenez Jiménez



El Secretario



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.