REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2008
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2005-007923
ACUMULADO: KP01-P-2004-001356
ACUMULADO: KK01-X-2006-000195

Vista la Redención de pena de fecha 01-12-2009, y visto el error numérico involuntario en el tiempo de detención del cómputo de fecha 28-11-07, este Tribunal procede a la REFORMA del cómputo de conformidad con el artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano JUAN CARLOS NAVAS MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, venezolano, obrero, de años 29 de edad, fecha de nacimiento 26.07.80, soltero, hijo de Juan Mosquera y de Adelaida Navas, domiciliado en el Barrio La Jacobera, Avenida 2 con calle 3, casa s/n, Municipio Turén, Estado Portuguesa, este Tribunal procede a la acumulación de las penas de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en autos que el ciudadano fue sentenciado a cumplir las penas por ACUMULACIÓN DE 06 AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delito de : ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado,

Consta en auto que el penado JUAN CARLOS NAVAS MOSQUERA entro detenido el asunto KP01-P-2004-001356, el 10.12.2004 y salió en libertad en fecha 27.04.2005, por lo que estuvo 4 MESES Y 17 DÍAS. En el asunto KP01-P-2005-007923 consta que entró el 15.06.2005, por lo que lleva detenido 04 AÑOS, 05 MESES Y 23 DÍAS, que sumados al lapso anterior resulta un total de detención de 04 AÑOS, 10 MESES, 10 DÍAS, pero al mismo tiempo en fecha 20.04.07 le fue redimida la pena por el Trabajo, como se evidencia de autos, en 8 meses, 12 días y 12 horas, y en fecha 01 año, 03 meses y 19 días, que se le suman a la pena cumplida dando un total de 06 AÑOS, 10 MESES, 01 DÍA Y 12 HORAS, por lo que se evidencia que el tiempo detenido es mayor al de la pena impuesta, se ordena la libertad inmediata del referido penado, en consecuencia de Declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por auto separado, una vez que el penado cumpla con las penas accesorias de ley,
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Que sería 01 año y 06 meses; pero como el penado estuvo detenido un tiempo superior al de la pena impuesta la falta por cumplir de las penas accesorias 07 MESES, 28 DÍAS Y 12 HORAS.
Remítase copia simple del presente auto al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Estado Portuguesa, Copia Certificada al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Notifíquese. Líbrese boleta de Libertad. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3


Abg. May Ling Gimenez Jimenez

La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria