REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002798

Vista la Redención de pena de fecha 15-12-2009, este Tribunal procede a la REFORMA del cómputo de conformidad con el artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos PEDRO GILDARDO MENDOZA MORENO, cédula de identidad Nº 11.766.015, venezolano, nacido en Maracay, Estado Aragua, el 16.09.73, de 36 años de edad, soltero, residenciado Urbanización Rocas Terra, calle 21, casa Nº 18, Cabudare, Palavecino, Estado Lara; a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y SIEMBRA DE PLANTAS QUE CONTIENEN Y REPRODUCEN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 y articulo 33 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.

El penado PEDRO GILDARDO MENDOZA MORENO fue detenido preventivamente en fecha 08.04.09 y el 11.04.09 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido 08 MESES Y 09 DÍAS; pero al mismo tiempo en fecha 15-12-2009, redimió la pena por el lapso de 03 meses y 24 días, que sumados al tiempo detenido anterior da un total de pena cumplida 01 AÑO Y 03 DÍAS, faltándole por cumplir 01 AÑO, 11 MESES Y 27 DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue efectivamente el día 14 DE DICIEMBRE DEL 2011, (14-12-2011).
Vista la Jurisprudencia dictada en fecha 21/04/08, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde suspende la parte in fine del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicho penado podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumpliendo con lo exigido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal.
Destacamento de Trabajo: al tener cumplido 09 meses, que sería a partir del 14-09-2009.

Régimen Abierto al tener cumplir 01 año, que sería a partir del 14-12-2009.

Libertad Condicional al tener cumplido 02 años, que sería a partir del 14-12-2010.

De conformidad con el artículo 53 del Código Penal, puede solicitar la Gracia del Confinamiento, al tener cumplido 02 años y 03 días, que sería a partir del 14-03-2011.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta, que sería 07 meses y 06 días.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3


Abg. May Ling Giménez Jimenez
El Secretario



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria

Nellys.