REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001562

Vista la decisión de fecha 14 de Diciembre del presente año, consistente en el otorgamiento de la Gracia de Confinamiento a favor del penado CARLOS LUIS COLMENARES, plenamente identificado en autos, en donde se evidencia un error involuntario en las fechas de tiempo de detención y en consecuencia de extinción de la pena indicada en la misma, por lo que estando dentro del lapso establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a reformarse en los siguientes términos:
Consta al folio 419 al 420 de la segunda pieza, Auto de Ejecución y Computo de la Pena en donde se evidencia que el penado CARLOS LUIS COLMENAREZ LUCENA, fue condenado el 19/02/04, por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS de PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haberlo declarado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Igualmente se evidencia que el penado opta a la conmutación de la pena en Confinamiento desde del día 28/02/09.

Igualmente se evidencia en dicho cómputo que el penado entró detenido preventivamente el día 14.11.03, hasta la presente fecha por lo que lleva en detención 06AÑOS y 0 MES, pero al mismo tiempo en fecha 25.06.07 le fue redimida la pena por el lapso de 01 año, 05 meses y 16 días, que se le suman a la pena cumplida dando un total de 07 AÑOS, 6 MESES y 16 DÍAS, faltándole por cumplir UN AÑO Y CINCO MESES Y CATORCE DÍAS DE PRESIDIO.
Así mismo consta al folio 86 de la tercera pieza de este asunto, Constancia de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2009 en donde se evidencia que no presentan antecedentes penales distintos al presente asunto.
Por otra parte cursa inserto al asunto Constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), de fecha 25 de Noviembre de 2009, a favor de CARLOS LUIS COLMENAREZ LUCENA, Igualmente, cursa inserto a las actas constancia de lugar a residir emanada por la Junta Comunal La Pastora, y en el cual, consta como lugar a cumplir el confinamiento la residencia del ciudadano Ramón Lucena, quien recibe al penado de marras en su casa, ubicada en el Barrio Santa Eduviges, Calle 5, casa nº 110. Sector la chapa. La Victoria Estado Aragua, lugar donde manifiestan el penado cumplirá el confinamiento de serle otorgado.
Ahora bien, el artículo 52 del Código penal Venezolano establece:

“Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…puede ocurrir al ….solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte”


Queda así plenamente establecido que la ley consagra el derecho del penado a solicitar la conmutación de la pena, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.
En tanto el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, da competencia plena dentro del nuevo proceso penal a los jueces de primera instancia en funciones de ejecución para resolver en relación a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
Por lo que una vez analizados y revisado el presente asunto considera esta juzgadora que el Confinamiento, es una formula alternativa de cumplimiento de pena en beneficio del penado, que opera de pleno derecho a solicitud del penado y una vez cumplidos los requisitos y extremos exigidos por el Código Penal.
En razón de lo antes expuesto, una vez que esta juzgadora ha verificado el cumplimiento de los extremos que exige el Código Penal, para la procedencia del confinamiento, se concluye que el mencionado penado cumple con los requisitos para la concesión del beneficio procesal de confinamiento, por lo que resulta ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD presentada por el penado, en virtud de lo cual se hace pertinente y procedente en derecho, EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA PRINCIPAL, QUE LE QUEDA POR CUMPLIR al penado CARLOS LUIS COLMENAREZ LUCENA, plenamente identificado en autos, EN CONFINAMIENTO, el cual la cumplirá en la siguiente dirección: ubicada en el Barrio Santa Eduviges, Calle 5, casa nº 110. Sector la chapa. La Victoria Estado Aragua, así mismo se le impone como parte de la pena de confinamiento, el aumento de una tercera parte de la pena principal que le queda por cumplir, equivalente a CINCO (5) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS que sumado al resto de la pena por cumplir da un total de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y NUEVE (9) DIAS que deberá cumplir en confinamiento, lapso durante el cual deberá presentarse ante la Jefatura Civil del Municipio Correspondiente al precitado domicilio, extinguiéndose la pena el 23/11/2011, quedando pendiente el cumplimiento de las penas accesorias impuestas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REFORMAR LA DECISIÓN DE FECHA 14/12/2009 en donde se otorga el CONFINAMIENTO, y ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA PRINCIPAL, QUE LE QUEDA POR CUMPLIR al penado CARLOS LUIS COLMENAREZ LUCENA, plenamente identificado en autos EN CONFINAMIENTO, el cual cumplirá en la siguiente dirección: ubicada en el Barrio Santa Eduviges, Calle 5, casa nº 110. Sector la chapa. La Victoria Estado Aragua, quedando la reforma en relación a las fechas de esta manera: se le impone como parte de la pena de confinamiento, el aumento de una tercera parte de la pena principal que le queda por cumplir, que CINCO (5) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS que sumado al resto de la pena por cumplir da un total de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y NUEVE (9) DIAS que deberá cumplir en confinamiento, lapso durante el cual deberá presentarse ante la Jefatura Civil del Municipio Correspondiente al precitado domicilio, extinguiéndose la pena el 23/11/2011, quedando pendiente el cumplimiento de las penas accesorias impuestas. SEGUNDO: Se deja sin efecto la decisión de fecha 14/12/2009. Todo de conformidad con los artículos 176 y 479, 1º ordinal del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese URGENTE al Centro Penitenciario de Aragua (Tocaron), al penado, a la defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, Líbrese, oficio a la primera Autoridad Civil del Estado Aragua, con copia de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3


Abg. May Ling Giménez Jiménez


La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria