REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIA
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de diciembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001469
ASUNTO : KP01-P-2009-001469
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2009-001469
OTORGAMIENTO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Visto el Informe de Pronostico de Clasificación de fecha 15 de Diciembre del 2009, recibido en este Despacho mediante fax, suscrito por los funcionarios integrantes a la Junta de Pronostico Conducta, adscritos a la Cárcel Nacional de Maracaibo, (Sabaneta) Estado Zulia, relacionado con la penada: QUIROGA RAMOS, ANA KARINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.160.441, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, lo hace en los siguientes términos:
Consta en el asunto, que la penada: QUIROGA RAMOS ANA KARINA, titular de la cédula de identidad 19.180.441, en fecha 19-06-09 fue condenado por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por haberla encontrado culpable de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente.
De igual forma, consta a los folios 770 al 776, de la 4ta., pieza del asunto Auto de Ejecución del Computo de la Pena de fecha 21/10/2009, donde se evidencia que la penada QUIROGA RAMOS ANA KARINA fue detenido preventivamente en fecha 05-03-09, en fecha 07-03-09 le decretaron medida de privación judicial, por lo que lleva detenida SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRESIDIO, pena que extingue el CINCO (05) DE JUNIO DE 2012.
Al folio 811 de la misma pieza, cursa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 04-11-2009, recibido en este Despacho en fecha 04/12/2009 de cuyo contenido se evidencia que la penada no posee antecedencia penal distinta al presente caso.
Consta en las actas INFORME TECNICO Nº 1969, cursante a los folios 08 al 09 de la 5ta., pieza del asunto, practicado a la referida penada, en fecha 10 de Noviembre de 2009, recibido en este Juzgado el día 10/12/2009, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Maracaibo, Estado Zulia, cuya conclusión de acuerdo a la evaluación realizada a la penada: QUIROGA RAMOS ANNA KARINA arrojó un PRONOSTICO DE CLASIFICACION DE MINIMA SEGURIDAD “FAVORABLE” , por contar con las condiciones mínimas para optar al Beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, en el mismo informe se anexa Constancia laboral y Carta de Compromiso Familiar, por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronostico en los siguientes elementos:
Aprendizaje de la experiencia vivida.
Disposición al cambio
Apoyo de tipo correctivo
Plan de vida con metas claras y concretas.
A los folios 815 al 816, cursa Informe de Relación de Constatación y Entrevista Laboral, suscrito por la ciudadana: T.S.U., YINNEHT TORREALBA, integrante del Equipo Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, Estado Zulia, quien concluye que la penada cuenta con una buena Oferta de Trabajo, la cual le brindará estabilidad económica. Existe compromiso por parte del ofertante en colaborar con el proceso de reinserción social de la penada.
En fecha 17 de Diciembre del 2009, se recibe INFORME DE PRONOSTICO DE CLASIFICACIÒN, de fecha 15/12/2009, cursante a los folios 12 al 20, de la misma pieza, suscrito por los Miembros Integrantes de la Junta de Clasificación y Tratamiento, adscritos a la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta), Estado Zulia, quienes concluyen que la penada de marras, reúne los requisitos de Mínima Seguridad.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial No. 5930 de fecha 04-09-09, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar a la mencionada penada el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑO Y SEIS (06) MESES, en virtud de lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
Presentarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que le sea designado el Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-
Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (2) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
No portar ningún tipo de armas (Fuego y Blanca)
Abstenerse de acercarse a las víctimas.
Mantenerse laboralmente activa.
Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de concluir estudios de Básica y Diversificada con carácter obligatorio, debe consignar constancia de inscripción.
Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
Supervisar vínculos de relación y ser orientada en cuanto a la selección apropiada de sus amistades.
Cumplir adecuadamente con sus responsabilidades laborales y familiares.
Someterse a tratamiento médico psicológico y psiquiátrico en el Hospital Luís Gómez López, con el objeto de canalizar problemas de conductas, debiendo consignar Informe.
Asistir a las conferencias, charlas, talleres y/o ayuda psicológica ante la Organización Nacional Antidrogas (ONA), con el objeto de canalizar su problema de consumo de sustancias ilícitas.
Asistir a talleres y/o actividades de crecimiento y desarrollo personal, involucrando a su grupo familiar.
EVITAR EL CONTACTO O RELACION CON PERSONAS DE CONDUCTA DUDOSAS.
Realizar actividad comunitaria hasta acumular sesenta horas de labor.
Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 493 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial No. 5930 de fecha 04-09-09, OTORGA el Beneficio de prelibertad de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada QUIROGA RAMOS, ANNA KARINA, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 14/11/1989, de 20 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: Secretaria, grado de instrucción: 8º grado, titular de la cédula de identidad N° V- 19.180.441, hija Humberto Quiroga y Sorangel Ramos, con ultimo domiciliado en la Urbanización El Obelisco, vereda 36, casa Nº 17, “DON PERFECTO” frente al Bloque 10, Barquisimeto, Estado Lara, actualmente recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta), Estado Zulia, por un lapso de DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, debiendo cumplir las condiciones impuestas en los términos expresamente señaladas en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 493 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial No. 5930 de fecha 04-09-09. A tal efecto, se ordena la LIBERTAD INMEDIATA de la penada antes identificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y remítase copia certificada de la presente decisión al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, (Sabaneta), Estado Zulia. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara y remítase copia certificada de la presente resolución. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público del Estado Lara y a la Defensa. Notifíquese a la penada haciéndole saber que debe presentarse en este Tribunal el día Lunes 21/12/2009, a los fines de imponerla personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de la copia de la presente resolución, conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios y Boleta. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 2 (S)
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,
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