REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-009305
ASUNTO : KP01-P-2007-009305
Vista la solicitud de conmutación de la pena que resta por cumplir en confinamiento, presentada por el penado: HIPOLITO JOSE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.353.810, debidamente certificada por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, Estado Lara, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
El penado: HIPOLITO JOSÉ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 7.353.810; a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 último aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos con la agravante del artículo 77 ordinales 8 y 9 del Código Penal y Artículo 277 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.
A los folios 102 a 103, de la 2ª pieza del asunto, consta Auto de Ejecución de Computo de pena (reformado) de fecha 18 de Diciembre de 2009, donde se evidencia que el penado de marras, fue detenido el 06-11-07, en esa misma fecha le decretaron medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que hasta el día de hoy inclusive a cumplido de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena en fecha 04-12-08 por un lapso de 06 meses y 18 días, en fecha 20-07-2009, por el lapso de 03 meses, 29 días y 12 horas y en fecha 18-12-2009, por el lapso de 01 mes, 21 día y 06 horas, da un tiempo total redimido de UN (01) AÑO, OCHO (08) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, que sumado a la detención se obtiene como RESULTADO TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: 03 AÑOS, 01 MES, 20 DÍAS Y 18 HORAS, faltándole por cumplir la pena de DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 27 DE OCTUBRE DEL 2010, A LAS 06 A.M, (27-10-2010, a las 06:00 A.M.). y así se establece
Consta al folio 191 de la 2da., pieza de este asunto, Certificación de Antecedentes Penales de cuyo contenido se desprende que el penado RANGEL HIPOLITO JOSE, no presenta antecedencia distinta al asunto que ocupa esta decisión.
Cursa inserto al asunto (f.111) de la 2da., pieza de este asunto, Constancia de Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Estado Lara, en la cual se evidencia que el penado de autos, durante el tiempo recluido en el mencionado Establecimiento Penal, ha observado una CONDUCTA EJEMPLAR, según consta en los libros de registros llevados para tal fin.
Consta igualmente en el asunto la dirección exacta remitida por el penado, del domicilio y lugar a cumplir el confinamiento, ubicado en la Calle 01 con callejón 02, casa Nº 382, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, residencia de la Ciudadana: XIOMARA FLOREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.088.085, teléfono 4169536684/0424552167/04145613665
Ahora bien, establece el artículo 53 del Código penal Venezolano:
“ Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…solicitando…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte”
Por lo que, siendo competente este Tribunal de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse con relación a la gracia de Confinamiento, considera quien decide, una vez analizados cada uno de los requisitos que exige el Código Penal para la procedencia del mismo, que el ya identificado penado cumple con los requisitos para la conmutación del resto de la pena a la que fue condenada, pudiendo concluir la pena fuera del Centro de Reclusión, por haber cumplido mas de las tres cuartas partes de la condena, en virtud de lo expuesto se considera PROCEDENTE EN DERECHO EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA QUE LE QUEDA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado: HIPOLITO JOSE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.353.810, quien cumplirá el resto de la pena a la que fue condenado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 último aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos con la agravante del artículo 77 ordinales 8 y 9 del Código Penal y Artículo 277 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente por FALTANDOLE por cumplir de la pena principal DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, a conmutar en confinamiento, mas el aumento de una tercera parte de la pena que le queda a cumplir, equivalente a TRES (03) MESES, TRECE (13) DIAS Y SEIS (06) HORAS para un total de pena a cumplir en confinamiento de UN (01) AÑO, UN (01) MESES Y VEINTITRES (23), computados a partir de la primera presentación que curse por ante la autoridad civil que supervisara el Confinamiento y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: La conmutación de la condena impuesta en CONFINAMIENTO al penado: RANGEL HIPOLITO JOSE, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 13/108/1958, de 51 años de edad, de profesión u oficio: Taxista, grado de instrucción, 4º Año titular de la cédula de identidad Nº V- 7.353.810, hijo de Maria Félix Rangel y José Natalio Peña, con ultimo domicilio en el Barrio Las Tinajitas, sector 1, casa Nº 150, Barquisimeto, Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto Estado Lara, quien cumplirá el resto de la pena a la que fue condenado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 último aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos con la agravante del artículo 77 ordinales 8 y 9 del Código Penal y Artículo 277 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente por FALTANDOLE por cumplir de la pena principal DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, a conmutar en confinamiento, mas el aumento de una tercera parte de la pena que le queda a cumplir, equivalente a TRES (03) MESES, TRECE (13) DIAS Y SEIS (06) HORAS para un total de pena a cumplir en confinamiento de UN (01) AÑO, UN (01) MESES Y VEINTITRES (23), computados a partir de la primera presentación que curse por ante la autoridad civil que supervisara el Confinamiento, comenzando a computarse la nueva fecha de extinción una vez conste en autos la primera presentación realizada por el confinado por ante la autoridad civil que supervisara bajo la dirección de este Tribunal el Confinamiento otorgado.
El penado cumplirá el confinamiento acordado, tal se estableció en la presente decisión, en la siguiente dirección: “ubicado en la Calle 01 con callejón 02, casa Nº 382, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, residencia de la Ciudadana: XIOMARA FLOREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.088.085, teléfono 4169536684/0424552167/04145613665, con la obligación expresa de presentarse por ante la Prefectura o Jefatura Civil de la parroquia mas cercana a la residencia donde cumplirá el confinamiento, dos veces al mes, hasta tanto se cumpla la totalidad de la condena, no pudiendo ausentarse de los limites territoriales del Estado Zulia, sin autorización especial otorgada por el Tribunal, ni cambiar de domicilio hasta tanto cumpla la totalidad de la condena impuesta. Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 20, 53 del Código Penal. Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Carabobo a los fines de hacer efectiva la presente decisión con anexo de la misma. Particípese lo conducente al Prefecto Civil del Municipio Turèn, Estado Portuguesa, quien debe conocer del confinamiento y remítase copia de la presente resolución. Notifíquese al penado y hágase entrega de la copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en materia de ejecución. Líbrese boletas de excarcelación. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 2 (S)
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.,
La Secretaria.,
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