REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-003378
ASUNTO : KP01-P-2008-003378

Visto el Informe Nº 703-09, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, en relación al penado MEJIAS ROA JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.403.550, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO (Destacamento de Trabajo), pasar hacer las siguientes consideraciones:

Consta en autos que el penado: JOSÉ DAVID MEJIAS ROA, titular de la cédula de identidad N° 16.403.550, fue condenado en fecha 25-09-2008, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de SIETE (07) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 5 ejusdem.

Cursa a los folios 78 al 80, Auto de Ejecución de Computo de la pena de fecha 03 de Junio de 2009; donde se evidencia que el penado opta a la primera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena (Trabajo fuera de Establecimiento o Destacamento de Trabajo) a partir del 08-08-2009; por haber cumplido mas de un cuarto de la pena que le fuera impuesta, y optara de acuerdo a la progresividad que presente en el cumplimiento del primer régimen, a la segunda formula a partir del 20-03-2010, de lo antes expuesto, se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de Trabajo fuera de Establecimiento, (Destacamento de Trabajo) de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así se declara.

Corresponde al tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado.

Al Folio 29 de la 2da., pieza del presente asunto cursa Certificación de Antecedentes Penales del penado: JOSÉ DAVID MEJIAS ROA, titular de la cédula de identidad N° 16.403.550, emitido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se deja Constancia que el mismo NO POSEE ANTECEDENTES PENALES DISTINTOS AL QUE POSEE POR ESTE ASUNTO.

Por otra parte no se desprende de las actas ni de la revisión del Sistema Juris 2000, que al penado le hubiese sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, que se le hubiese revocado, en virtud de lo expuesto considera este Tribunal llenos los extremos exigidos en el articulo 500 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta igualmente de las actas INFORME TECNICO practicado al referido penado, de fecha 11 de Noviembre de 2009, recibido en este Juzgado el día 14/12/2009, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de serle otorgada la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena (trabajo Fuera del Establecimiento) en el mismo informe se anexa Carta de Compromiso laboral del penado y Familiar, por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronostico en los siguientes elementos:
 Primario en la comisión del delito.
 Asume participación dentro del hecho
 Adecuado nivel de autocrítica ante su situación legal
 Muestra aprendizaje positivo de esta experiencia.
 Cuenta con estructurados hábitos ocupacionales
 Posee adecuado apoyo familiar
 Se plantea metas y aspiraciones concretas hacia sus potencialidades

En el mismo orden de ideas, establece el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500… El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”
`
Por lo que tal como se estableció en esta decisión el requisito temporal ha sido suficientemente satisfecho por el penado en los términos ya descritos y razonados.

La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole…
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el
Comportamiento futuro del penado, expedido por un
Equipo multidisciplinario encabezado…”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la
pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por
el Juez de ejecución con anterioridad”



Los expresados requisitos, fueron verificados por el tribunal y se encuentran satisfechos, de acuerdo a las constancias y certificaciones que debidamente solicitadas y consignadas en el asunto forman parte de las actas que lo conforman.

Por lo que, de conformidad con los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el informe técnico realizado al penado: JOSÉ DAVID MEJIAS ROA, titular de la cédula de identidad N° 16.403.550, cumple con los extremos legales para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena de Trabajo fuera de Establecimiento, (destacamento de trabajo) siendo los funcionarios del equipo técnico, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad y estado emocional, perfil psicológico, diagnostico y pronostico del penado, para quienes arrojó un pronóstico favorable para la concesión del mismo, que orienta a esta juzgadora a considerar que en principio es factible que el penado logre con una adecuada orientación y vigilancia su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva, debiendo el delegado de prueba que le sea asignado orientara al tribunal cumplido que sea el lapso prudencial, de la formula alternativa de Destacamento de trabajo, por el penado, sobre la pertinencia de acordarle la segunda de las formulas alternativas, todo de conformidad con la progresividad conductual que presente el destacamentario. Y así se declara.

Como corolario de todo lo expuesto y verificados como han sido todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho, sentenciar que el penado le asiste el derecho a serle otorgado formula alternativa de cumplimiento de pena (Trabajo fuera del Establecimiento) por haber cumplido con los extremos exigidos en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de optar al otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, como medio procesal, que garantiza a los penados el derecho a reinsertarse en la sociedad en forma progresiva y así se declara.

Por lo que de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal, se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo fuera de Establecimiento (DESTACAMENTO DE TRABAJO ) al penado ya identificado y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA Trabajo fuera de Establecimiento, (Destacamento de Trabajo) al penado: MEJIAS ROA, JOSÉ DAVID, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 15/10/1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Instalador de aires acondicionado y Decorador, estado civil: Concubino, grado de instrucción: Bachiller, titular de la cédula de identidad N° 16.403.550, hijo Leonidas Mejias y Julieta Roa de Mejias con ultimo domicilio en el Barrio Cerritos Blancos, avenida Principal, sector 1, casa S7N, Barquisimeto, Estado Lara, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual y atendiendo a lo previsto en el artículo 510 Ejusdem se le imponen las siguientes condiciones:
Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.- 2.- Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (2) veces al año, presentando constancias al Tribunal.- 3) No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4). No portar ningún tipo de armas ni de fuego ni blancas 5) Abstenerse de acercarse a las víctimas. 6) Someterse al control y vigilancia del Delegado de Prueba, quien informara al tribunal la pertinencia de otorgar nuevo Régimen de cumplimiento de Pena, atendiendo a la progresividad conductual del penado. 7) Mantenerse laboralmente activo y de ser posible incorporarse al sistemas educativos para culminar sus estudios universitarios. 8. Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. 9.- Supervisar vínculos de relación y ser orientado en cuanto a la selección apropiada de sus amistades. 10. - Cumplir adecuadamente con sus responsabilidades laborales y familiares. 11.- Recibir asistencia psicológica para canalizar conflictos morales. 12.- Asistir a talleres y/o actividades de crecimiento y desarrollo personas, involucrando a su grupo familiar. Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, conforme a lo establecido en el artìculo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.


Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Traslado y remítase con oficio con copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) a los fines del traslado INMEDIATO del penado al Centro de Pernocta de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto y al Director del Centro de Pernocta, Barquisimeto, Estado Lara y remítase copia certificada de la presente resolución. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentarse en este Tribunal el día martes 12/01/2010, a los fines de imponerlo personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de la copia de la presente resolución. Líbrese los correspondientes oficios y Boleta. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 2 (S)


Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos La Secretaria.,