REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001593
ASUNTO : KP01-P-2009-001593
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001593
DECISION INTERLOCUTORIA DE REGIMEN ABIERTO
Visto el presente asunto y toda vez que en autos consta Informe Psicosocial Nº 726, de fecha 19/10/2009, recibido en este Despacho el 01/12/2009, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, relacionado con el penado ARROYO MONTES, FRANKLIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.250.462; quien opta al otorgamiento de la formula alternativa de Cumplimiento de la Pena, medidas es el REGIMEN ABIERTO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 500 y 506 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de tal beneficio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Consta en actas que el penado: FRANKLIN JOSE ARROYO MONTES, titular de la cédula de identidad N° 20.250.462, en fecha 04-02-09, fue condenado por el Tribunal de Control N° 11 de extensión Carora de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente.
A los folios 82 y 83, cursan auto del Computo de la Pena, de fecha 31 de Julio 2009, donde se evidencia de autos el penado: RANKLIN JOSE ARROYO MONTES, fue detenido 14-11-08, se le decretó medida de privación el día 17-11-08, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (31-07-2009): OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, que al sumarle el Beneficio de Redención de fecha 29-07-2009 por el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, se obtiene un TOTAL DETENCIÓN CON REDENCION DE: ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DÍAS; siendo la pena impuesta de TRES (03) AÑOS, 03 MESES Y 10 DÍAS DE PRESIDIO, faltándole en consecuencia por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRESIDIO, pena que EXTINGUE EL 28-11-2011, pudiendo optar al a Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, con destino de Establecimiento Abierto a partir del 21-09-09.
Ahora bien, establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”
En vista de lo expuesto se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho, en virtud de que en fecha 24-10-10; opta a libertad condicional, toda vez que la pena extingue el 28 de Noviembre de 2011. Y así se declara.
En tal sentido, corresponde al tribunal verificar, visto que efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole…
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el
Comportamiento futuro del penado, expedido por un
Equipo multidisciplinario encabezado…”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la
pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por
el Juez de ejecución con anterioridad”
Consta la certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, (f. 90) de la 2ª., pieza de este asunto, en el cual consta que el penado no tiene antecedencia distinta al asunto que ocupa esta decisión, por lo que se concluye que el penado cumple con el extremo previsto en el articulo 500 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, y así se establece.
Consta igualmente al folio 108 de la misma pieza de este asunto, OFERTA DE TRABAJO, suscrita por el ciudadano PEDRO RAFAEL MONTES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.877.076, en su condición de propietario de AUTO SERVICIO RAFAEL C.A.., aceptando darle oportunidad de empleo al penado como ayudante de mecánica.
Consta igualmente de las actas INFORME TECNICO practicado al referido penado, de fecha 19 de Octubre de 2009, recibido en este Juzgado el día 01/12/2009, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de serle otorgada la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena Regimen Abierto, en el mismo informe se anexa Carta de Compromiso laboral y Familiar del penado por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronostico en los siguientes elementos:
Presenta mediana autocrítica.
Aprendizaje positivo de la experiencia vivida.
Sentimiento de arrepentimiento con respecto al hecho
Muestra pensamiento reflexivo.
Cuenta con apoyo familiar correctivo
Consignó Constancia de Trabajo.
Los expresados requisitos, fueron verificados por el tribunal y se encuentran satisfechos, de acuerdo a las constancias y certificaciones que debidamente solicitadas y consignadas en el asunto forman parte de las actas que lo conforman.
Por lo que, de conformidad con los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el informe técnico realizado al penado, se evidencia que efectivamente el ciudadano: FRANKLIN JOSE ARROYO MONTES, esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, siendo que los funcionarios del equipo técnico que realizaron el estudio psicosocial son, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación al perfil psicológico y posible pronostico de adaptación del penado a la medida de Establecimiento abierto, por lo que emitieron opinión favorable.
En atención a lo antes expuesto, es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con los artículos 2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 02 y 552 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo un hecho cierto que una vez condenado el penado ha mantenido una actitud de vida consona con los reglamentos que rigen el Sistema Penitenciario, manteniendo una buena conducta frente a su vida, cuyo cambio sólo depende de su persona, por lo que, encuentra esta Juzgadora que estando como efectivamente está, facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento abierto, es por lo que se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento del mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado: ARROYO MONTES, FRANKLIN JOSE, venezolano, natural de Carora, Estado Lara, nació el día 12/03/1988, de 21 años de edad, Concubino, grado de instrucción 6º, de profesión u oficio: Comerciante, , titular de la cédula de identidad N° V- 20.250.462, hijo de Francisca Maria Montes Álvarez y José Gregorio Arroyo Chávez, con ultimo domicilio en la calle Los Indios, diagonal al Liceo Andrés Bello, sector Loyola, casa S/N, Carora, del Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, Estado Lara, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor de lo previsto en el articulo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:
No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de concluir estudios de Básica y Diversificada, con carácter obligatorio, debe consignar constancia de inscripción.
Consignar Constancia de Trabajo ante el Delegado de Prueba, designado con la regularidad que este le indique.
Cumplir cabalmente y de manera estricta con las normas y Reglamentos que rige en la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario.
Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.
Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (2) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
Abstenerse de portar ningún tipo de arma blanca o de fuego.
evitar todo contacto con las victimas.
Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 (De la Reforma) y 02 y 552 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana de esta ciudad, sitio de reclusión del penado a los fines del traslado INMEDIATO del penado al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” de esta ciudad de Barquisimeto. Particípese lo conducente al Director del mencionado Centro de pernocta y remítase copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentarse en este Tribunal el día martes 15/12/2009, a los fines de imponerlo personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de la copia de la presente resolución. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en materia de Ejecución del Estado Lara y a la Defensa Pública. Líbrese los correspondientes Oficios y Boletas. Regístrese y publíquese, notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 2 (S)
Abog. JUANA GOYO.
La Secretaria.,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria.,
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