REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009024
ASUNTO : KP01-P-2008-009024


PENADA: EVERIMAR MASSIEL LEON MENDOZA
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL DÉCIMA QUINTA
JUEZ: EDWIN ANDUEZA AMARO (Por encontrarse de Guardia)

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con la penada EVERIMAR MASSIEL LEON MENDOZA, identificada en actas, condenada en fecha 19/01/2009, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN mas las penas accesorias estipuladas en el artículo 16 del Código Penal y 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal a la prenombrada penada, este Tribunal en funciones de Ejecución, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

En fecha 18 de mayo de 2009, se ejecutó la decisión del Juzgado de control, y se realizó cómputo donde se evidencia que la penada fuere condenada a cumplir la pena ya indicada por la comisión del mencionado delito, cómputo que fuere reformado el día 09 de diciembre de 2009, en atención al Beneficio de Redención de fecha 08/12/2009, oportunidad en la cual se determinó que la prenombrada penada fue detenida el día 13/08/2008, por lo que hasta la mencionada oportunidad llevaba en detención en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, un (01) año, tres (03) meses y veintiséis (26) días que al sumarle el beneficio de redención de fecha 25/09/2009 por el lapso de cinco (05) meses y veinte (20) días y de fecha 08/12/2009 por el lapso de un (01) mes y veintiocho (28) días, para un total detención con redención de un (01) año, once (11) meses y catorce (14) días, siendo la pena impuesta de dos (02) años, de prisión, faltándole por cumplir de pena dieciséis (16) días de prisión, pena corporal que extingue el día 25/12/2009. En cuanto a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal a saber la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días. Así como las establecidas en el Artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del artículo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta a la penada EVERIMAR MASSIEL LEON MENDOZA, identificada en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que la prenombrada penada fue sentenciada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, ya referidas.

En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida Sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los jueces de la República, según decisión de fecha 21 de febrero de 2008, exp. 07-1653, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la penada EVERIMAR MASSIEL LEON MENDOZA, en la presente causa seguida por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual tendrá lugar el día 25/12/2009, oportunidad en la cual extingue la pena corporal en el presente asunto, en virtud del cumplimento de la totalidad de la condena impuesta en la indicada fecha.

En ese orden de ideas, con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que la penada EVERIMAR MASSIEL LEON MENDOZA, cumple la totalidad de la pena impuesta el día 25/12/2009, es por ello que este órgano jurisdiccional considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y LA LIBERTAD PLENA de la prenombrada penada, a partir del día 25/12/2009, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense Boletas de libertad la cual se hará efectiva a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a la penada EVERIMAR MASSIEL LEON MENDOZA, CI Nº 16.584.913, Nació: en Barquisimeto, Estado Lara, de 26 años, soltera, comerciante, venezolana, hija de Carmen Alicia Mendoza y Marcial Antonio León, residenciado en el Cují, vía las veritas, calle las velas, casa numero 17, cerca del hotel el Jallo, Barquisimeto, Estado Lara, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a partir del día 25/12/2009, en virtud del cumplimento de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se hará efectiva a partir de la indicada fecha, ORDENANDOSE LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD PLENA, en la presente causa seguida la comisión del delito de por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, con anexo Boleta de Libertad, con copia de la presente decisión, indicando que la misma se hará efectiva solo en el presente asunto y a partir de la fecha indicada. Y ASI SE DECIDE

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Décima Cuarta, a la prenombrada penada.
REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se registró la anterior Resolución y dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA