REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto 08 de diciembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009083

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
JUECES ESCABINOS: Juan Antonio Giménez Freitez
Ramona Consuelo Jiménez de Pinto
SECRETARIA DE SALA: Abg. Yusnaibi Quintero Mendoza
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marelys Urribarri Pereira
DEFENSA PRIVADA: Abg. Daniel Escalona
VICTIMAS: Johanie Karin Altuve de Colina
ACUSADO: Willian Jonás Colina Delgado
DELITOS: Homicidio Calificado

Corresponde a este Tribunal Mixto Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
WILLIAN JONAS COLINA DELGADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.400.997, de 42 años de edad, Técnico Analista de Sistema Bancario, hijo de Clemencia María de Colina y José Rafael Colina, Residenciado en la Carrera 26ª, entre calles 8 y 9, Avenida Morán, Casa Nº 10. Barquisimeto. Estado Lara.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, le imputó al acusado los hechos sucedidos en fecha 27 de septiembre de 2007, aproximadamente entre ocho y nueve de la mañana, cuando la ciudadana Johanie Karin Altuve de Colina, quien había sido citada por su esposo Willian Jonás Colina Delgado, para presuntamente solventar problemas que se venían suscitando entre ellos, así mismo acudir al Liceo de la hija de la occisa de nombre Yohana Márquez Altuve, a los fines de solventar ante la orientadora los problemas que la misma había atravesado, versión que fue aportada por parte de la hermana de la hoy occisa Yelitza Coromoto Altuve Patiño, hecho en el cual el imputado quien portaba una arma de fuego, luego de intercambiar palabras con la víctima le propinó heridas en el cráneo y brazo derecho, quedando en el sitio donde se produjo el hecho.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
Siendo el día 24 de noviembre de 2009, constituido el Tribunal Mixto Sexto de Juicio, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra al FISCAL 7° del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso los hechos imputados al acusado WILLIAN JONAS COLINA DELGADO, adecuando los hechos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal A del Código Penal, estableciendo en ese acto la corrección `en la adecuación de la calificación jurídica, ratificando la acusación presentada así como los medios de pruebas; narró los hechos imputados y consideró tener los suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de Willians Colina Delgado y solicitó el mantenimiento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. LA VICTIMA expuso que se adhería a la acusación fiscal y en nombre de la familia manifestó el perdón en nombre de Dios para el acusado.
LA DEFENSA PRIVADA, expuso solicitando la palabra para su defendido informando que le había manifestado que quería declarar ante el Tribunal. EL TRIBUNAL, en esta jueza profesional, impuso al acusado de los hechos, así como de sus derechos, que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra si mismo, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, sobre la imputación que le formuló el Ministerio Público, se le dio la palabra. EL ACUSADO expuso libre de presión, apremio y coacción: “No voy a declarar solamente las palabras que tengo es para la familia que me perdonen nunca pensé como ser humano pasar por esta situación no deseo que nunca ninguno de ellos pase por esto es una responsabilidad que tengo que asumir que concientemente hice que Dios me perdone como ser humano y ellos también y que Dios decida que va a hacer de mi vida.” EL TRIBUNAL, en ese estado esta juzgadora se pronunció en relación a lo expuesto por la representación fiscal en cuanto a la acusación que fue admitida en su oportunidad legal y la reforma que hizo en cuanto a la adecuación jurídica, considerando que en la audiencia preliminar se reservo el derecho de ampliar o reformar la acusación, fue por lo que al no haber oposición par parte de la defensa se admitió la reforma en la adecuación del tipo penal calificado como Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal. A los fines de garantizar el derecho a la defensa se le dio la palabra LA DEFENSA, expuso que no se oponía a la admisión realizada por el Tribunal. EL TRIBUNAL, Esta juzgadora explico al acusado lo que establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la confesión será valida si fuese dada libre y sin coacción, se le dio nuevamente la palabra al acusado para que expusiera de viva voz. El ACUSADO, expuso: “Si asumo la responsabilidad sin haber sido coaccionado ni presionado por nadie”. La DEFENSA PRIVADA, expuso: “Una vez escuchado a mi defendido solicito se le dicte la sentencia condenatoria y que se mantenga en el mismo centro de reclusión en el que ha estado hasta ahora”. El MINISTERIO PUBLICO, expuso:”Admitida la reforma de calificación de la acusación y no tiene objeción por que es un derecho que el tiene a manifestar si es su responsabilidad, y además que responsablemente asumió su responsabilidad y le ha ahorrado al Estado todo el tiempo que se llevaría en un juicio, solicito de le aplique la sentencia condenatoria que le corresponda y se remita al Tribunal de Ejecución que corresponda, solicito se le ceda la palabra a las victimas”. Se les dio la palabra a las VICTIMAS, quienes expusieron: “Le pido a Dios que lo perdone, Que Dios lo perdone por lo que hizo, la diligencia donde solicite la prórroga desisto de la misma escuchada la confesión de Willians, fue una decisión para ella muy difícil perdonarte ese era el destino de mi hermana y cuando la consiga allá quizás me reprochará o quizás me dirá que fui un hombre inteligente cuentas con mi apoyo te hemos perdonado y gracias por asumir la responsabilidad para que mi hermana pueda elevarse ahorita cuando confesaste mi hermana sentí que se elevó porque asumiste tu responsabilidad y esta humildad que te demostró hoy es difícil pero nos enseñan los valores y cuentas con el poder de toda la familia y de sus hijos que no se encuentran para evitar problemas, que se le dicte su sentencia y que se le imponga su pena y se le mantenga en su centro de reclusión porque es difícil para una madre ir a otro lugar fuera de su residencia y renuncio al lapso para apelar y pueda ir a ejecución y gozar así de sus derechos como condenado, gracias” En ese estado el tribunal en la persona de esta jueza profesional procedió a pronunciarse.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Mixto Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, oída la exposición de todas la partes, procedió esta jueza profesional a explicar a los jueces escabino la situación legal presentada en la presente causa y por UNANIMIDAD se decidió en los siguientes términos: PRIMERO: En razón a la reforma realizada por la representante fiscal, en relación a la adecuación de la calificación realizada y admitida por este tribunal por cuanto en la fase intermedia se reservo el derecho de ampliar o reformar la acusación, y vista la confesión simple realizada por el acusado siendo un derecho que prevé el artículo 49 numeral 5 in fine, verificado por este tribunal que fue sin ningún tipo de coacción; a los efectos de determinar la corporeidad del hecho imputado, este tribunal procedió a revisar los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de donde surgen los elementos de convicción de la responsabilidad del acusado, que son los siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de septiembre de 2007, suscrita por el funcionario Richard Escalona, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la llamada telefónica del Servicio Autónomo de Emergencia 171, informando que en la Av. Venezuela con Av. Moran diagonal a SOFESA, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, trasladándose, fue recibido por el Sargento Primero Ramón Camacho, quien se encontraba resguardando el sitio del suceso. Yacía sobre la acera, el cuerpo de una persona adulta de sexo femenino, presentando herida producida por proyectil disparado por arma de fuego, procediendo a realizar la inspección técnica policial y el levantamiento del cadáver. Igualmente dejan constancia de las entrevistas realizadas a los ciudadanos Yelitza Coromoto Altuve Patiño, Adeliz Rafael Graterol Colmenarez y José Antonio Colina Delgado. CERTIFICACION DE NOVEDAD, de fecha 27 de septiembre de 2007, suscrita por el funcionario de Manuel Corova, adscritos al Grupo de Investigaciones Nº 5 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el Jefe de Guardia, certifica que en las novedades diarias llevadas por esa oficina desde las 07:30 a.m el día 28-09-2007, aparece copiada textualmente: “hora: 09:20hrs. Recepción Telefónica: se recibe la misma de parte del agente José Sira, adscrito al Servicio de Emergencia Lara 171, informando que en la Av. Venezuela con Av. Moran diagonal a SOFESA, vía pública de Barquisimeto, Estado Lara, se encuentra un cuerpo, sin vida de una persona del sexo femenino, presentando herida por arma de fuego, desconociendo datos al respecto.” PROTOCOLO DE AUTOPSIA, 9700-152-1039-07, de fecha 27 de septiembre de 2007, donde se deja constancia que el funcionario Ismael Chirinos, adscrito al Área de Autonomía Patológica del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de Johanie Karen Altuve Patiño, el cual presentaba, enfermedad principal y causa de muerte: fractura de cráneo y herida producida por proyectil disparado por arma de fuego. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de septiembre de 2007, sostenida por el ciudadano WILLIAN JONÁS COLINA DELGADO, donde se deja constancia en torno a los hechos que se investigan, entre otras cosas manifestó que la última vez que vio con vida a la ciudadana hoy occisa, fue el día martes 25-09-2007, que estuvieron juntos en el Hotel La Fontana. ACTA POLICIAL, de fecha 29 de septiembre de 2007, donde deja constancia el funcionario Pedro Díaz, adscrito al Grupo de Trabajo contra Homicidios, se le notifico de llamada telefónica por parte del Sub Comisario Jorge Castillo, el cual le indico que tenia la ubicación de un ciudadano de nombre Luís Graterol, quien poseía información relacionada con la causa, donde aparece como presunto indiciado el ciudadano Willian Jonás Colina Delgado, trasladándose con los funcionarios Fidel Tirado y Randal Méndez, hasta la dirección suministrada, donde se encontraba el ciudadano Luís Enrique Graterol González, quien manifestó que no tenia inconveniente alguno de acompañar a la comisión hasta la dependencia con el fin de ser entrevistado. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de septiembre de 2007, sostenida al ciudadano LUÍS ENRIQUE GRATEROL GONZÁLEZ, quien manifestó entre otras cosas que conocía al ciudadano Willian Colina, que fue a su casa, donde le comento que tenía problemas con su ex mujer, y le dijo que le hiciera el favor de conseguirle unas balas calibre 380 para una pistola que tenía, la cual le mostró, le dijo que iba a ver si le podía conseguir esos proyectiles, volvió la noche antes de matar a la muchacha para ver si le había conseguido las balas, diciéndole que no las había conseguido, presentándole a un conocido de nombre Ramón, para ver si él le conseguía las balas, ellos intercambiaron números y se fueron. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de septiembre de 2007, sostenida por la ciudadana LEYDYS DISLU SALOM DE COLINA, quien entorno a los hechos expuso, que se encontraba en su casa cuando sucedió todo y se entero porque la PTJ fue a su casa, a buscar a su esposo Willian Jonás. INSPECCION TECNICA 4457-07, de fecha 27 de septiembre de 2007, donde se deja constancia que los funcionarios Gabriel Fonseca, Richard Escalona y Rubén Rodríguez, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta la Av. Venezuela con calle 7, Barquisimeto, Estado Lara. INSPECCION TECNICA DE CADAVER, de fecha 27 de septiembre de 2007, donde se deja constancia que los funcionarios Gabriel Fonseca, Richard Escalona y Rubén Rodríguez, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron hacia la morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda, de Barquisimeto, Estado Lara. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de septiembre de 2007, realizada al ciudadano ADELIZ RAFAEL GRATEROL COLMENAREZ, quien entre otras cosas manifestó que escucho un disparo, miró por la ventana hacia el sitio donde escuchó el disparo, vio a un sujeto que iba pasando por la avenida corriendo después, vio a varias personas en el sitio, donde estaba una señora tirada, el ciudadano era moreno y pequeño. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de septiembre de 2007, realizada al ciudadano, JOSÉ ANTONIO COLINA DELGADO, donde entre otras cosas manifestó que ese día su esposa lo llamo, para informarle que la habían llamado de casa de su mamá, para informarle que su hermano había matado a su esposa, se dirigió a casa de su mamá, donde le dijeron que había sido en la Av. Venezuela con Av. Moran en el canal lento, se dirigió al lugar, cuando llego ya habían hecho el levantamiento y estaban los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de septiembre de 2007, realizada al ciudadano JOSÉ MOISÉS GALENO BRACHO, donde entre otras cosas manifestó que llego a su trabajo, busco las llaves de los carros, y cuando prendió el primer carro, escucho un disparo, salio corriendo y se escondió en la pared. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de septiembre de 2007, realizada a la ciudadana YELITZA COROMOTO ALTUVE PATIÑO, quien entre otras cosas manifestó que su esposo recibió una llamada de un funcionario de la policía, el cual le informo que si era familiar de Johanie Altuve se dirigiera a la Av. Moran con Av. Venezuela, porque le habían disparado y estaba en ese lugar, se dirigieron a esa dirección, cuando llegaron al lugar encontraron a su hermana Johanie, muerta tirada en el piso, y de una vez sospecho que quien la había asesinado era su esposo, Willian Jonás Colina Delgado. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de octubre de 2007, realizada al ciudadano ELMER SADI JUNIOR ZAMBRANO COLMENAREZ, quien entre otras cosas manifestó que se trasladaba en su vehículo por la Av. Venezuela poco antes de llegar a la Av. Moran, observando a un hombre y una mujer discutiendo agresivamente, de pronto vio que el hombre saco un arma de fuego, golpeo continuamente a la mujer con el arma, debido a la cola avanzo un poco y cuando volteo nuevamente observó a la mujer tendida en la acera, y el hombre caminando de manera tranquila del lado contrario al que estaban, se volteo un koala que tenia en la cintura y guardo el arma de fuego, cuando el hombre estaba golpeando a la mujer realizo llamada telefónica al servicio de emergencias y le impuso de los hechos a la policía local. EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO 9700-127-E1-054, de fecha 02 de octubre de 2007, suscrita por las Expertas Profesionales II, Ana Castillo y Yohanna Barrios, adscritas Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Practicado a un teléfono celular, marca Nokia, modelo 1255, FCC ID: QMNRH-79, Serial Electrónico Código 0532268IN21G3, Número Telefónico 158-1292868, perteneciente al imputado de autos. OFICIO S/N, de fecha 22 de octubre de 2007, realizado por el Profesor Juvenal Bitriago, quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano Willian Jonás Colina Delgado, estuvo en la Institución aproximadamente a las 9:30a.m, solicitando los documentos de retiro de la alumna Johann Márquez Altuve, alegando ser el padrastro, la petición fue denegada ya que los documentos solo pueden ser entregados al representante legal del alumno que para ese momento era la señora Yelitza Altuve. ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 22 de octubre de 2007, realizada a YELITZA ALTUVE PATIÑO, donde deja constancia de lo manifestado por su hermana Johanie, que su cuñada la había llamado y le dijo que William la iba a matar, que no se viera con él a solas y le comentó de los mensajes que le mandó amenazándola de muerte. Realizada al Ciudadano JUAN CARLOS CALDERON ANZOLA, donde se deja constancia de la llamada recibida que le realizó un funcionario de la policía, informándole de lo sucedido a su cuñada Johanie. Realizada a JOHANNA ISABELA MARQUEZ ALTUVE, donde se deja constancia de lo expuesto relativo a las circunstancias que vivía el grupo familiar, por cuanto dice que tenían problemas porque Willian .la celaba de los amigos, no la podían llamar, no podía salir porque siempre le decía que estaba con otro hombre. Realizada el 24 de octubre a la ciudadana CLEMENTINA DELGADO DE COLINA, donde se deja constancia de circunstancias relativas a las actuaciones que realizó el día acusado el día de los hechos. Realizada al ciudadano JOSE RAMON CASTILLO ALVAREZ, donde se deja constancia de lo expuesto por este testigo presencial, relativo a las circunstancias como ocurrieron los hechos, como forcejeaba la hoy occisa con el acusado, como le dio el tiro. Realizada a MARIA ALEJANDRA GUEVARA DRASPA, donde se deja constancia de circunstancias relativas a los hechos. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-127-0932-07, de fecha 23 de octubre de 2007, practicada a un proyectil perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala. EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-127-EI- 0609, de fecha 26 de octubre de 2007, practicada aun teléfono celular marca Samsung. ANALISIS DE TRASAS DE DISPAROS, practicada a muestras que fueron tomadas al acusado. ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 2493,
Ofrecidas las pruebas testimoniales y documentales por el Ministerio Público, que no fueron debatidas por cuanto el acusado hizo uso del Derecho Constitucional de la Confesión, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizado y verificado por esta juzgadora profesional, que fuera libre de cualquier tipo de presión, apremio y coacción, es por lo que el Tribunal Mixto Sexto en función de Juicio y por unanimidad le dio el valor a la confesión realizada por el acusado WILLIAN JONAS COLINA DELGADO y establecida la corporeidad de los hechos imputados los que materializaron la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la persona de la hoy occisa JOHANIE KARIN ALTUVE DE COLINA, tipo penal previsto en el artículo 406, numeral 3 literal A del Código Penal, se paso por UNANIMIDAD a DECLARAR al acusado WILLIAN JONAS COLINA DELGADO CULPABLE DE LOS HECHOS IMPUTADOS, y CONDENARLO a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 3º literal A ejusdem. ASI SE DECIDIO.
PENALIDAD
Configurándose el tipo penal imputado de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 numeral 3º literal A del Código Penal, que merece la pena de prisión de VEINTIOCHO (28) a TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, aplicado la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedó como término medio en VEINTINUEVE (29) AÑOS de prisión, pena que se le llevó al término mínimo en aplicación a lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por no tener antecedente penales, quedando como pena a imponer en VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECLARO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD DECLARÓ CULPABLE Y CONDENO a WILLIAN JONAS COLINA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.400.997, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 3º literal A del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa Johanie Karin Altuve de Colina. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es el 24 de noviembre de 2037, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda y remitir oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria, al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LOS JUECES ESCABINOS


RAMONA CONSUELO JIMENEZ DE PINTO


JUAN ANTONIO GIMENEZ FREITEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-