REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 07 de diciembre de 2009
Años: 199° y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000539

Visto el escrito presentado por la Abogada Almarina Ferrer en su condición de Defensora Pública del acusado YORMAN RAFAEL GIMENEZ ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.297.518, quien es procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; mediante el cual de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida privativa de libertad.
Este tribunal a los fines de verificar la procedencia de lo solicitado, así como la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, en primer lugar debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa:
Los elementos de convicción previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y valorados por el tribunal de control para decretar inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; los fundados elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer en su límite máximo es mayor de diez años; en el mismo orden, debe valorar esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito, que mantiene en estado de zozobra a todos los ciudadanos y que tiene agobiado a la sociedad, creando gran inseguridad.
En consecuencia, considerando que no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, que no es desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado y no ha sobrepasado el lapso de dos años, concluye esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la abogada defensora del acusado arriba identificado y se debe mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa del acusado YORMAN RAFAEL GIMENEZ ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.297.518, y se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA,

RCV.-