REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de diciembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000024

Visto el escrito presentado por la Abogada Betzabe Colmenarez, en su carácter de Defensora Pública de los imputados GIOVANNY ALBERTO RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO URQUIA GIMENEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.738.291 y 12.742.051, respectivamente, a quienes se les imputó la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Amenazas; mediante el cual la defensora solicita se acuerde el decaimiento de la medida de coerción personal, todo ello con fundamento a la establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal a fin del pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se evidencia que los acusados en fecha 07 de enero de 2007 se les decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días ante la URDD; los acusados han venido cumpliendo con las presentaciones, se ha fijado múltiples oportunidades para realizar la audiencia oral y pública, sin que se haya realizado por causas no imputables a los mismos. Se aprecia que para la presente fecha han trascurrido más de dos años que se les impuso la medida de coerción personal sin que se haya realizado el juicio oral y público. A los fines del pronunciamiento, en este caso en concreto, sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe este tribunal apreciar lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, la doctrina establecida por el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, …); donde entre otras cosas determina que cuando la medida cualquiera que ella sea sobrepase el término previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente.
Así las cosas, en el presente caso se evidencia que la medida de coerción personal ha sobrepasado en este lapso, sin que se haya realizado el juicio oral y público. Concluyendo esta juzgadora que se debe declarar con lugar la solicitud de la defensa y decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniendo los imputado la obligación de presentarse el día 25 de febrero de 2010, fecha fijada para la realización de la audiencia oral. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y DECRETA EL DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los imputados GIOVANNY ALBERTO RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO URQUIA GIMENEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.738.291 y 12.742.051, respectivamente, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de, Resistencia a la Autoridad y Amenazas. Manteniendo el acusado la obligación de presentarse el día 25 de febrero de 2010, fijado para la realización de la audiencia oral Regístrese. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-