REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 07 de diciembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTOPRINCIPAL: KP01-P-2003-000533

Visto el escrito presentado por la Abogada Ruth Blanco en su condición de defensora Pública del acusado RUMUALDO ANTONIO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.700.552, quien es procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, mediante el cual con fundamento en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe apreciar los siguiente 1º) Los elementos de convicción presentados para solicitar inicialmente las medidas decretadas en fecha 10/08/2006; Así mismo se debe apreciar que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer en su límite máximo es mayor de diez años; que no han variado. En el mismo orden, valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito, como es la perdida de una vida, primer valor fundamental del ser humano. 2º) Lo previsto en la parte in fini del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, lo previsto en reiteradas jurisprudencias por La Sala Constitucional:
(vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o imputados decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”
En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”
Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos arriba citados, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que aun habiendo transcurrido más de dos años de habérsele impuesto al acusado las medidas de coerción personal de presentación y prohibición de salir del Estado Lara, nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fini y 55 citado, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario tener al acusado sujeto al proceso; también es necesario la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentra los intereses en conflicto, como es el derecho que tiene el acusado a su libertad individual y plena y los derechos que debe garantizar el Estado para la protección de las víctimas y la sociedad, máxime cuando el delito imputado es de los considerados graves. Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y los intereses de las víctimas de estos tipos de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, tal como lo señala el Maestro Jorge Mora Mom, y la que hace referencia la jurisprudencia arriba citada, concluye esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa del acusado, relativa al decaimiento de las medidas de coerción personal decretadas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 30 in fini, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO de las medidas de Presentación y Prohibición de Salida del estado Lara, impuesta al acusado RUMUALDO ANTONIO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.700.552, quien es procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-