REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 02 de diciembre de 2009
Años: 199° y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005166
Visto el escrito presentado por la Abogada Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora del acusado DEIVIS YHON CHAMBUCO CAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.433.824, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de Asalto a unidad de Transporte Público y Resistencia a la Autoridad; previstos en los artículos 357 último aparte y 218 del Código Penal, mediante el que solicita le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de lo solicitado, debe considerar lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; que se mantienen a la presente fecha los elementos de convicción valorados para decretar la medida de coerción personal; en cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización, el delito imputado prevé la pena a imponer en su límite máximo mayor de diez años; por otra parte debe apreciar esta juzgadora, que verificada en la causa, ha sido fijada para realizar el juicio oral y público en varias oportunidades, siendo las últimas el 01/04/2009, 01/05/2009, 26/06/2009, 02/10/2009 y 18/11/2009, oportunidades que no se ha realizado por la falta de traslado del acusado desde la Penitenciaria General de Venezuela; en razón a esta situación, esta jusgadora en fecha 08 de julio de 2009, acordó el traslado del acusado para el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental o al Internado Judicial de Yaracuy, el cual no fue realizado. En el mismo orden, se aprecia lo expuesto por la Defensora Pública, en cuanto a que el acusado fue lesionado en la cabeza en una riña, siendo intervenido quirúrgicamente y presentando herida cortante en el cráneo y fractura del mismo, lo que originó que esta jusgadora, a los fines de garantizar el derecho a la salud del acusado, ordenara su traslado al médico forense, sobre lo cual no se ha recibido información.
Así las cosas, apreciando el retardo procesal para realizar el juicio oral y público, que no es imputable al acusado ni ha su defensa, lo alegado por la defensa con respecto al estado de salud de su defendido, sobre lo cual no tiene certeza esta juzgadora en virtud de no haber recibido resultas del traslado ordenado al médico forense, y siendo necesario mantener al imputado sujeto al proceso, a quien le subsisten sus derechos constitucionales, como es la presunción de inocencia, el derecho a la salud y en consecuencia el derecho a la vida, es por lo que, en este caso en concreto, quien aquí conoce aplica el criterio establecido por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la detención domiciliaria se asimila a la privativa de libertad, que lo que cambia es el sitio de reclusión. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de coerción personal y se le sustituye por la detención domiciliaria, la cual cumplirá en: El Barrio el Jebe, callejón 1, casa Nº 27, vía Duaca. Familia Chambuco-Cavas, se ordena oficiar a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines que vigile el cumplimiento de la medida, e informe a este tribunal. Igualmente una vez sea trasladado a su domicilio, este tribunal ordenará su traslado al medico forense de esta jurisdicción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 y 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal a favor del acusado DEIVIS YHON CHAMBUCO CAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.433.824, y se le SUSTITUYE por la DETENCION DOMICILIARIA a partir de la presente fecha, la cual cumplirá en: El Barrio el Jebe, callejón 1, casa Nº 27, vía Duaca. Familia Chambuco-Cavas, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público y Resistencia a la Autoridad; previstos en los artículos 357 último aparte y 218 del Código Penal. Se ordena oficiar a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines que vigile el cumplimiento de la medida. Líbrese boleta de detención domiciliaria. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas y Oficios correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.

LA SECRETARIA
RCV.-