REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2009
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-001588
Visto el escrito presentado por la Abogada Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora del acusado JORGE LUIS FREITEZ CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, quien es procesado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; mediante el cual solicita la sustitución de la medida cautelar por otra de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal a los fines de verificar la procedencia de lo solicitado, así como la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa:
Los elementos de convicción previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, valorados por el Tribunal Primero de Control, para decretar inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; los fundados elementos de convicción de la presunta participación del acusado en el hecho imputado; la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga, como es la pena que podría llegarse a imponer; que es mayor de tres años en su limite máximo, el daño causado como es la inseguridad jurídica que causa en la sociedad estos tipos de delitos, así como la conducta predelictual del imputado. En consecuencia, considera quien aquí conoce, que no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, que no es desproporcionada en relación con la gravedad de delito imputado y por la conducta predelictual del imputado, y no ha sobrepasado el lapso de dos años; en consecuencia de declara improcedente la solicitud de la defensa y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, realizada por la defensora del acusado JORGE LUIS FREITEZ CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, quien es procesado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA,

RCV.-