REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2009
Años: 199° y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000341
Visto el escrito presentado por el Abogado JAIME RODRIGUEZ CARRASCO, en su condición de Defensor Público del acusado CARLOS LUIS COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.655.859, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida privativa de libertad y se sustituya por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinal 1º ejusdem.
Este tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, a los fines de verificar la procedencia de lo solicitado, así como la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, en primer lugar debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa: Los elementos de convicción previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, valorados por el tribunal de control para decretar inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado; apreciando que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no ha prescrito; los fundados elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos investigados; la pena que podría llegarse a imponer que en su límite máximo es mayor de diez años. En el mismo orden, valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito, considerado delito grave que tiene agobiada a las comunidades y todos los ciudadanos; en consecuencia, no habiendo variado los elementos de convicción, no es desproporcionada la medida de coerción personal con respecto a la gravedad del delito imputado, y no ha sobrepasado el lapso de dos años. Concluye esta juzgadora, que es improcedente la solicitud de la defensa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa, en cuanto a que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad, al acusado CARLOS LUIS COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.655.859, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y se le MANTIENE la medida de privación preventiva de libertad. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV.-