REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 18 de diciembre de 2009
Años: 199° y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003511
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2008-011119

Visto el escrito presentado por la Abogada Yelena Cecilia Martínez González, en su condición de Defensora Pública del acusado DANNY ANTONIO GUÉDEZ BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.583.450; quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en los artículos 457 de Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80, y el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente; mediante el cual solicita se le revise la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituya por una menos gravosa.
Este tribunal a los fines de verificar la procedencia de lo solicitado, así como la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, en primer lugar debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin se observa: Los elementos de convicción previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, valorados por el tribunal de control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 11 de noviembre de 2008; como son que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no ha prescrito; los fundados elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos investigados. En el mismo orden, valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa principalmente el delito previsto en la Ley de Drogas, considerado como delito pluriofensivo por los daños que causa en la salud, la vida, la familia, en consecuencia a la sociedad, afectando principalmente a la juventud, por ello es considerado de lesa humanidad. Así mismo, se aprecia la conducta predelictual del imputado. No habiendo variado los elementos de convicción, no es desproporcionada la medida de coerción personal con respecto a la gravedad de los delitos imputados, y no ha sobrepasado el lapso de dos años. Concluye esta juzgadora, que es improcedente la solicitud de la defensa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto a que se revise y sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado DANNY ANTONIO GUÉDEZ BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.583.450, quien es procesado por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV.-