REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto 17 de diciembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000831

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIA: Abg. Yusnaibi Quintero Mendoza
FISCAL: 3° del Ministerio Público: Abg. Gabriel Pérez
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Merari Carrizalez
ACUSADO: Eudy Pastor Navas Jiménez
DELITO: Robo Agravado en Grado de Frustración
Porte Ilícito de Arma de Fuego

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia condenatoria dictada en fecha 27 de noviembre de 2009, contra EUDY PASTOR NAVAS JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.867.108, de 26 años, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio La Apostoleña, Sector I, calle 3 con carrera 4, casa 2-25, Barquisimeto. Estado Lara.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le imputó al acusado los hechos sucedidos en fecha 27 de junio de 2002, cuando los funcionarios Cabo Segundo Constantino Rivero y Dtgdo. Santos Nogales, adscritos a la Comisaría Nº 15, encontrándose en labores de patrullaje, en el Barrio San José de Obrero, fueron notificados por un transeúnte que en una agencia de loterías, dos personas portando armas de fuegos estaban robando, trasladándose al sitio, observaron dentro del negocio que se encontraba un sujeto que apuntaba y sometía con un arma de fuego a una dama, por lo que le dieron la voz de alto y realizaron la respectiva inspección, donde se le encontró un fascimil, tipo pistola, de metal, cacha de madera, con emblema Marksman, manifestando la ciudadana que esa persona estaba robando, siendo detenido, quedando identificado como Eudy Pastor Navas Giménez.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
Siendo el día 27 de noviembre de 2009, constituido este tribunal para realizar audiencia de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, se le informo al acusado el motivo de la Audiencia y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que el Acusado, expuso: “Yo estuve viniendo pero me cansé de venir porque siempre se difería yo no me he metido en mas problemas y ahorita estoy trabajando en la carrera 18 con calle 38 pegando papel ahumado”. La DEFENSA PUBLICA, expuso: “En virtud de que estaba pendiente por realizarse el juicio Oral y público en el presente asunto y previa entrevista con mi defendido de que el mismo desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos solicito por cuanto se trata de un procedimiento abreviado se le ceda la palabra al fiscal del Ministerio Público”. La FISCAL 3° del MISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Revisado como ha sido el presente asunto y por cuanto consta resultas de boleta de notificación de la víctima en el año 2006 la cual fue positiva ASUMO LA REPRESENTACIÓN DE LA MISMA y presento formal acusación en contra del ciudadano EUDY PASTOR NAVAS JIMÉNEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.867.108, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 ejusdem y 278 todos del Código Penal, los hechos están plenamente sustentado a través de las pruebas como lo son los testimonios de los funcionarios actuantes, y solicito se admita la acusación por cuanto cumple los requisitos del artículo 326 ejusdem, así como los medios de pruebas por ser lícitos y de conformidad con el artículo 351 ejusdem, me reservo el derecho de ampliar la acusación si durante el desarrollo del debate surgieren elementos que así lo determinen para el cambio de calificación o la ampliación de la acusación.” LA DEFENSA PUBLICA, expuso: “Una vez consultado con mi defendido ha manifestado la voluntad de hacer uso de procedimiento especial por admisión de los hechos y solicito se tome en consideración que el acusado no tiene antecedentes penales.” Acto seguido, esta juzgadora le impuso al Acusado el los hechos imputados y la pena que conlleva, así mismo, se le informó de sus derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, sobre la imputación que le formuló el Ministerio Público. Así mismo, se le explicó del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos se les preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No voy a declarar”. Acto seguido esta juzgadora se pronunció. Admitida como fue la Acusación Fiscal, quien aquí conoce, impuso nuevamente al imputado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem, se le explico los hechos que le fueron imputados, así como sus derechos que le confiere la Ley y se le indicó que era la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos por cuanto se estaba en presencia de un procedimiento abreviado. En este sentido, se le preguntó si deseaba hacer uso de ellos, y el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos en los términos que ha quedado admitida la acusación”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 numeral 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, decidió en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITIO LA ACUSACIÓN Fiscal en contra del ciudadano EUDY PASTOR NAVAS JIMÉNEZ,, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.867.108, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 del Código Penal, por cuanto la misma cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Oída la exposición del acusado, mediante la cual y ante el tribunal de viva voz, sin apremio ni coacción, admitió los hechos que le imputó la vindicta pública; seguida la presente causa por el procedimiento abreviado es la oportunidad en esta fase del proceso, para que los acusados hagan uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente el Tribunal para pronunciarse. Dada la situación, estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en los hechos, admitió los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem; verificados por esta juzgadora que de los fundamentos de la imputación como fue el acta policial de fecha 27/06/2002 donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y las circunstancias de la detención del acusado. Del resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-412, de fecha 29 de julio de 2002 donde se deja constancia de las características de los objetos incautados en el procedimiento, suscrito por el Experto, Yolimar Yánez de Araujo, De las pruebas que fueron ofrecidas, que no fueron debatidas por cuanto el acusado hizo uso de sus derechos como fue admitir los hechos ante este tribunal, considerando que quedó acreditado que se realizó un procedimiento en fecha 27 de junio de 2002, cuando los funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 15, fueron notificados por un transeúnte que en una agencia de loterías, dos personas portando armas de fuegos estaban robando, trasladándose al sitio, observaron dentro del negocio que se encontraba un sujeto que apuntaba y sometía con un arma de fuego a una dama, le incautaron un fascimil, tipo pistola, de metal, cacha de madera, con emblema Marksman, por lo que fue detenido. Siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente fue sentenciar al acusado EUDY PASTOR NAVAS JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.867.108, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTE(20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 del Código Penal. Se le mantuvo la medida de presentación cada quince días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y se ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión. ASI SE DECIDIO.
PENALIDAD
Se le impuso la pena por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 del Código Penal, el primero que merece la pena de presidio de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS, y el segundo que merece la pena de prisión de TRES (03) a CINCO AÑOS, términos a los que se les aplicó la pena mínima por no tener conducta predelictual, la rebaja del tercio de la pena por ser un delito inacabado, y la concurrencia de delitos, previstos en los artículo 74, 80, 82 y 87, resultando en seis (06) años y cuatro (04) meses de presidio, al que se le aplicó la rebaja del tercio de la pena, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena a imponer en CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. ASI SE DECLARO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a EUDY PASTOR NAVAS JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.867.108, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTE(20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 del Código Penal. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es el 17 de febrero de 2014, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda y remitir oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria, al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-