REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de diciembre de 2009
Años: 198° y 150°

ASUNTO KP01-P-2009-003288
Visto los escritos presentados por el Defensor abogado Pedro Jose Troconis, en su condición de Defensor del acusado CARLOS JOSE MOREY, mediante el que solicita se revoque el auto de fecha 25 de noviembre de 2009, en el que se fija como nueva fecha para la celebración de la audiencia Oral y Público, para el 29 de enero de 2010, alegando entre otras cosas, lo alejado de la fecha, creando con esto un retardo procesal, igualmente solicita la revisión y sustitución de la medida Privativa de Libertad y se le permita la movilización de la cuenta nómina de su defendido.
este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
PRIMERO: en cuanto al Recurso de Revocación.

Establece el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 342. El tribunal se integrara conforme a las disposiciones de este código.
El juez presidente o jueza presidenta señalara la fecha para la celebración de audiencia pública, deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince días hábiles, desde la recepción de las actuaciones o la constitución del tribunal mixto si fuere el caso.
Además deberá indicar el nombre de los jueces o juezas que integraran el tribunal y ordenara la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella.

Considera quien decide que visto lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien establece que una vez recibida las actuaciones o la constitución del tribunal mixto si fuere el caso, se fijara la audiencia de juicio en un lapso de entre diez a quince días hábiles, pero esto referente a la primera fijación, y visto que en la presente causa en fecha 18 de noviembre de 2009, se difirió por cuanto el tribunal se encontraba en audiencia continuada en el asunto ASUNTO KP01-P-2009-002724, considera procedente mantener la fijación para el día 29 de enero de 2010 a las 10:00 a.m., y así se resuelve.

SEGUNDO: En cuanto a la revisión de la Medida Privativa.

Establece el artículo 251 lo siguiente:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1º. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2º. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3º. La magnitud del daño causado;
4º. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5° La conducta predelictual del imputado.

Comparte este Juez el criterio sostenido por parte de la doctrina cuando señala que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del acusado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines de estricto carácter procesal; con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso se justifica la detención judicial.
Por otra parte, el Legislador ha fijado un límite temporal a la detención preventiva, según el artículo 244 del código adjetivo, la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Estas circunstancias deben considerarse para estimar procedente o no una sustitución o revocatoria de cualquier medida de coerción personal, la que además y es oportuno señalar, que en nada incide sobre la culpabilidad o no del acusado, simplemente constituye una medida de aseguramiento del justiciable y en consecuencia no atenta contra el principio de presunción de inocencia, el cual sólo puede ser quebrantado por la definitiva que establezca responsabilidad penal.
Del mismo modo el Legislador autoriza, siempre de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta la proporcionalidad con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave sin tomar en consideración otro elemento no justifica por sí sola la medida. Lo que no significa que para considerar el mantenimiento de la medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal; toda vez que la propia Constitución establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Las razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 243, 244, 250, 251.
Aprecia este Juez, que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la privación de libertad al acusado y que además, no habiendo sobrepasado la detención preventiva el límite mínimo establecido para el delito por el cual se encuentra procesado el ciudadano CARLOS JOSE MOREY, asimismo, la magnitud del daño causado por el hecho objeto del proceso sigue siendo grave, la sanción que podría llegar a imponerse continúa siendo elevada, y en cuanto al arraigo en el país, el Tribunal no sólo toma en consideración que el ciudadano no cuente con medios económicos para abandonar el país, este Tribunal considera también las facilidades de los ciudadanos de permanecer ocultos, para lo cual no se requieren bienes de fortuna, sino que simplemente se haga caso omiso a los actos procesales fijados y con ello se produzca el retardo en la consecución de la finalidad del proceso.
Por las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal, DECLARA IMPROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de movilización de la cuenta nomina del acusado, este tribunal la niega en vista de que las circunstancia que dieron origen cuando el tribunal de control lo decreto no han variado, en todo caso este tribunal se pronunciara en la definitiva.

DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Juicio Nº 4º administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la solicitud del Abogado Pedro Troconis, y acuerda mantener la fecha para la apertura del juicio oral y publico para el día 29 de enero de 2010, a las 10:00 a.m. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO.