REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de diciembre de 2009
Años: 199° y 150°


ASUNTO KP01-P-2008-008764
Juez de Juicio Nº 4º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Secretaria: Abg. Mariani Jiménez Goudeth
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jeniffer Sanz.
Acusado: Alexander Júnior González Caripa
Defensor: Abg. Merari Carrizalez (suplente Abg. María Chávez)
Delito: Robo en la Modalidad de Arrebatón.

Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a las partes, encontrándose el acusado Alexander Júnior González Caripa debidamente asistido por su abogado defensor. Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expuso: “yo no venia porque estaba detenido en Tocorón por otro asunto en adolescente, es todo.”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público solicita al tribunal que se mantenga la medida cautelar que viene cumpliendo el acusado de autos. Seguido el Juez cedió la palabra a la Defensa quien expuso: solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra, se le mantenga la medida cautelar impuesta en su oportunidad, asimismo solicito se inste al Ministerio Público a presentar el respectivo acto conclusivo a los fines de fijar fecha para la realización del Juicio Oral y Público, es todo.

Luego de oídas las partes, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días. Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL ACUSADO Alexander Júnior González Caripa, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.202.430, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de 20 años de edad, soltero, residenciado en la carrera 23 entre 27 y 28, casa Nº 27-29, al lado del Colegio ilustre Americano, de esta ciudad Estado Lara, consistente en Presentaciones cada 15 días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO

EL SECRETARIO.