REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2008-001158


Vista la solicitud de Decaimiento de La Medida de Privación de la Libertad presentada por la por la Defensora Publica Penal Abg. Tibisay Sánchez De Barradas en beneficio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MORALES URBINA titular de la cédula de Identidad Nº V- NO CEDULADO y a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa:

PRIMERO: Se llevo audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal 13 de Noviembre 2008 en la cual se e acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 93 y 44. 1 de la constitución del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MORALES URBINA por el delito de violencia Psicológica, Daños a la Propiedad y Homicidio frustrado, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley de protección a la mujer a una vida libre de violencia y el articulo 473 del Código Penal, en el 405 del CP, en concordancia con el 80 ultimo aparte del código Penal. y proseguir la causa por el procedimiento Ordinario, según lo establecido en el articulo 373 del COPP, en concordancia con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal se le impuso Medida de Privativa de Libertad de conformidad con el 250 ejusdem.

En fecha 05 de Febrero del año 2009 se realizo Audiencia Preliminar en la cual se admitió la acusación presentada por el fiscal del Ministerio público en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MORALES URBINA Homicidio Intencional en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80, primer aparte ambos del código Penal vigente para el momento de los hechos, se ordeno mantener la Medida Privativa de Libertad. Asimismo se decreto el Auto de Apertura a Juicio.
Sin embargo en fecha 27 de Marzo del año 2009 este mismo Tribunal realizo audiencia preliminar en el asunto KP01-S-2006-005099 en la cual se encuentra como imputado el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MORALES URBINA por el delito de VIOLACION CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, se acordó mantener la Medida Privativa de de Libertad prevista en el ordinal 1º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordeno el auto de apertura a juicio oral y público.
En virtud de que el ciudadano Alejandro José Morales en su condición de acusado presenta otra causa por ante este mismo Tribunal signada bajo el número KP01-P-2006-005099 tratándose ambas de procedimiento ordinario y encontrándose en la misma fase es por lo que este Tribunal acordó la acumulación a los fines de garantizar el principio de unidad procesal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando como asunto principal el: KP01-S-2008-001158.

SEGUNDO: A Grosso modo la peticionante expone:

“Mi representado le fue otorgado en fecha 13-11-2008 Medida de privación De Libertad y actualmente ha transcurrido un (01) año, sin que aun se haya realizado juicio previo atendiendo a los principios y garantías del debido proceso, en este sentido es que esta Representación de la Defensa Pública hace su conocimiento a fin de solicitar muy respetuosamente ACUERDE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL”.


TERCERO: Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud del decaimiento de la medida peticionado por la Defensa Pública, en los siguientes términos:
I. Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años(…)”, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida privativa, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco Constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II. Sobre el particular, compartiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: ¨… , y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. ….¨
En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusiones del delito por el cual acuso el Ministerio Publico al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MORALES URBINA siendo este el delito de Homicidio Intencional en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80, primer aparte ambos del código Penal y VIOLACION CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 374 ejusdem, con ocasión a lo cual pudiera verse afectado intereses propios de la victima; es cuando este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentran amparados el acusado en este proceso penal decide a objeto de garantizar conforme a los dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para garantizar los intereses que pudieran verse trastocados en la victima entendida no solo como individuo sino como colectivo, que debe negar el decaimiento de la medida solicitada a favor del acusado de autos, tomando en consideración de igual manera para ello que al observarse de la revisión del presente asunto que el Juicio Oral y Publico no ha podido materializarse por diversas causas imputables a las partes incursas en la presente causa, existiendo ciertamente un retraso en el mismo, pero que sin embargo no es atribuible sólo al administrador de justicia, ya que convergen en el varios actores y factores como base legal de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto:

“… No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual deberá ser examinado por el Juez de Juicio…”

En virtud de lo señalo ut supra, este Juzgador considera que otorgar la libertad del acusado JOSÉ ALEJANDRO MORALES URBINA se estaría en presencia de una infracción del derecho Constitucional de las victimas en este proceso, tomando en consideración el análisis de las actas que conforman la presente causa en donde constan los motivos de los diversos diferimientos que han conllevado al retraso de la celebración del respectivo Juicio Oral y Publico, no obstante como consta en autos del presente asunto que se ha fijado para el día 09-03-2010 fecha para la celebración del respectivo Juicio, Oral y publico, es por ello que quien Juzga acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Niega por IMPROCEDENTE el otorgamiento de la libertad al acusado JOSÉ ALEJANDRO MORALES URBINA, plenamente identificado en autos, por la razones de derecho señaladas ut supra. Todo de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Notifíquese a la Defensa Pública con copia de la decisión, al Ministerio Público, al acusado y a las víctimas.- Regístrese, publíquese, cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. OSWALDO GONZALEZ

LA SECRETARIA