REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de enero de 2010
Años: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005306
Cursa solicitud de Entrega de Vehículo interpuesta por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de defensor del ciudadano Yhomendi González, en donde requiere la entrega de un vehículo que era conducido por su representado al momento de su detención y que en el texto integro de la sentencia absolutoria de fecha 17 de diciembre de 2008, la ciudadana jueza de juicio, no acordó la entrega del mismo. Argumenta igualmente el solicitante, que el vehículo pertenece al ciudadano Silverio José Carvajal Guilarte anexando documentación que demuestra el derecho de propiedad que tiene el nombrado sobre el vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE MOTOR 4A7182, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N448A37182, COLOR BLANCO, AÑO 2004, PLACA OAJ45F, tal como se evidencia de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Carupano, anotado bajo el N° 22, tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría en donde el ciudadano ARGENIS ANTONIO ROJAS BELLORIN, vende al ciudadano SILVERIO CARVAJA GUILARTE, el identificado vehículo automotor. Acompaña a su solicitud el requirente, original de instrumento poder que otorga el propietario del vehículo señor Silverio Carvajal al ciudadano LUIS CARLOS BERTEL BERTEL, a los efectos de realizar cualquier gestión en relación al vehículo solicitado; original del documento de compra venta antes reseñado; certificado de registro automotor; certificado de origen y oficio original del representante del Ministerio Público en donde manifiesta que la entrega del vehículo solicitado debe ser realizada por el tribunal de juicio en virtud de la sentencia absolutoria de fecha 18 de diciembre de 2008.
Ahora bien, analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, es menester atender lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Estima necesario este tribunal atender Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
Observa este tribunal que en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes han acudido a presentar su solicitud de devolución y demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional y más aún cuando exista sentencia absolutoria en favor de los justiciables, pues no existe impedimento alguno para continuar con la incautación del mismo.
En razón de lo expuesto y visto que no hubo un pronunciamiento de este tribunal al momento de la publicación de la sentencia absolutoria de ordenar la entrega del vehículo retenido y aunado a que se ha demostrado la propiedad del mismo a través de la documentación presentada por el solicitante, siendo que el Ministerio Público ha manifestado que la entrega corresponde a este Tribunal por haber emitido un fallo absolutorio el cual al día de hoy se encuentra definitivamente firme, y además al vehículo en cuestión le han sido practicadas las experticias de rigor y el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, este Tribunal decide que es procedente el requerimiento efectuado y ordena la entrega inmediata del vehículo antes descrito, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Estacionamiento Concordia en cargado de la custodia del mencionado vehículo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA ENTREGA del vehículo solicitado por el abogado PEDRO TROCONIS DA SILVA, entrega que deberá realizarse a favor del ciudadano SILVERIO JOSE CARVAJAL GUILARTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.882.924, o a su apoderado judicial LUIS CARLOS BERTEL BERTEL, igualmente venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.421.951, cuyas características corresponden a MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE MOTOR 4A7182, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N448A37182, COLOR BLANCO, AÑO 2004, PLACA OAJ-45F. Líbrese oficio al Estacionamiento Concordia a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
OSWALDO JOSÉ GONZALEZ ARAQUE.
LA SECRETARIA
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