REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 Diciembre de de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006609

Vista la solicitud de Revisión de Medida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por las Abrogadas Yulimar Cordero y Juliser Rodríguez I.P.S.A. Nros. 119.325 y 64.268 en su condición de defensoras privadas del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARO CORDERO titular de la cédula de identidad Nº V-21.127.871, a tenor de los dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgador observa:

PRIMERO: En fecha 21 de Julio del año 2009 le fue decretada Medida Privativa de Libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARO CORDERO a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos de Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

SEGUNDO: La Defensa Privada del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARO CORDERO alego como motivo de su solicitud de revisión de medidas de coerción personal que pesa sobre su defendido entre otras cosas, que su representado es un joven trabajador tiene solo 18 años y no esta demostrado fehacientemente todos los elementos de culpabilidad contra su defendido, para que durante el juicio logre demostrar su inocencia, y así el pueda salir a elaborar en un trabajo digno que le permitan llevar el sustento a su grupo familiar , y por cuanto han variado sustancialmente las circunstancias facticas que en su momento justificaban la excepcional medida privativa de libertad decretada.

TERCERO: Siendo competente este Tribunal para decidir, en relación a la solicitud planteada este juzgador observa lo siguiente:

Compartiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: ¨… , y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. ….¨

En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusiones de los delitos por el cual acuso el Ministerio Público al ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARO CORDERO, como lo son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos de Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; es cuando este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentra amparado el acusado en este proceso penal decide a objeto de garantizar conforme a los dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para garantizar los intereses que pudieran verse trastocados en la victima entendida no solo como individuo sino como colectivo y ante la posibilidad de que el cambio de medida pudiera obstruir la administración de justicia en la búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que para quien aquí suscribe considera que debe mantenerse las Medidas de Coerción Personal Impuesta al acusado, no obstante como consta en autos del presente asunto que se ha fijado Juicio Oral y Público para el día 19 de Enero del año 2010, niega por IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la Defensa Privada del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARO CORDERO.


DISPOSITIVA

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISION de las Medidas de Coerción Personal, solicitada por las abogadas Yulimar Cordero y Juliser Rodríguez en su condición de defensoras privadas del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARO CORDERO titular de la cédula de identidad Nº V- 21.127.871, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA MANTENER LAS MISMA MEDIDA CON TODOS SUS EFECTOS.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese. Publíquese.- Cúmplase

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. OSWALDO GONZALEZ

LA SECRETARIA