REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 16 DE DICIEMBRE DE 2009
AÑOS: 199° Y 149°

ASUNTO KP01-P-2008-009585

Vista la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad, incoada por el Defensor Público Miguel Ángel Piñango Tovar actuando como defensor del procesado ORLANDO JOSE TORRES PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.233, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 19 de septiembre de 2008, por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Lara, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458concatenado con los artículos 80, 277, 175 y 415 del Código Penal.
En fecha 12-02-2009 el Tribunal Noveno de Control, acordó en vista de la solicitud de Revisión de Medida interpuesto a favor del ciudadano ORLANDO JOSE TORRES PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.233, sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal consistente de detención domiciliaria.
Posteriormente en fecha 28-07-2009 se realizo la respectiva Audiencia preliminar en la cual la Juez Novena de Control Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE admitió acusación presentada por la Representación ordenando el Auto de Apertura a Juicio, ordenando asimismo se mantuviera la Medida Privativa de Libertad por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVISIMAS, tipificado en el articulo 414 del Código Penal.
Aunado a ello, es de considerar que el ciudadano ORLANDO JOSE TORRES PEREIRA, presentaba para entonces otra causa signada bajo el Nº KP01-P-2009-004682 en la cual se celebro audiencia preliminar en fecha 21-07-2009 en la cual se le imputo únicamente por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acordándose el Auto de Apertura a Juicio y se ordeno mantener la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el mismo en la presenta causa.
Sin embargo en fecha 26 de Noviembre del presente año en curso, este Tribunal de Juicio Nº 1 visto el oficio remitido a este despacho por el Tribunal de Juicio Nº 6, en el cual remitió a este Tribunal el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2009-004682 a fin de ser acumulado al presente asunto, este Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva de la causa se observo que efectivamente en ambas causas interviene como acusado el ciudadano ORLANDO JOSE TORRES PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.324.233, en el primer asunto es acusado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente a la fecha de los hechos, y en el segundo Asunto, es Acusado por los delitos de Robo agravado, ocultamiento de arma de fuego y lesiones intencionales de carácter gravísimas previsto y sancionado en los artículos 458 del código penal y los artículos 277 y 414 ejusdem, vigente para el momento de la comisión de los hecho; por lo que de igual manera al considerar que ambos asuntos se siguen por la vía del procedimiento ordinario encontrándose ambos en la etapa de celebración de Juicio Oral y Público a los fines de evitar sentencias contradictorias y de mantener la Unidad del Proceso, establecida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno la acumulación del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2009-004682 al presente Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-009585.
En virtud de lo señalado ut supra, este juzgador se encuentra facultado para decidir sobre la procedencia o no de la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ORLANDO JOSE TORRES PEREIRA, por lo cual tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Privativa de la Libertad que le fue impuesta al justiciable, verifica las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidos por la misma, de lo cual se puede observar lo siguiente:
Este Tribunal considera procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar y toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Acusado en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al no haber peligro de Obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron, tiene un domicilio fijo, es decir, tiene arraigo en el país, por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal Primero de Juicio, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa a favor del procesado Orlando José Torres Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 18.897.479 haciendo extensiva la revisión de la medida a los procesados Josè Vicente Perozo Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 18.897.479 y al procesado Josè Antonio Álvarez Mújica, titular de la cédula de identidad Nº 17.860.124 y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º, 4º Y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS Y LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCARSE AL LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS. El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por el Defensor Público Miguel Ángel Piñango Tovar, a favor del acusado Orlando José Torres Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.233, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el Tribunal de Control Nº 7º, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo extensiva la revisión de la medida a los procesados José Vicente Perozo Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 18.897.479 y al procesado José Antonio Álvarez Mújica, titular de la cédula de identidad Nº 17.860.124 y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinales 3º, 4º y 5º, del Código Orgánico Procesal Penal la cual es PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS Y LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCARSE AL LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS. Líbrese oficio, Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. OSWALDO GONZALEZ

LA SECRETARIA