REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007068

FUNDAMENTACIÓN
DE ACUERDO REPARATORIO


Corresponde a este Tribunal de Juicio Nº 1, fundamentar el Acuerdo Reparatorio que les fuera acordado en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 19-11-2009 a los ciudadanos WILMER JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.656.300 y IGNALY JOSE COLMENAREZ FREYTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.466, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º de Código Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 14 de Diciembre del año 2006, funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 2 de la zona metropolitana dejaron constancia en acta policial de la aprehensión de los ciudadanos WILMER JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.656.300 y domiciliado en la carrera 17 con calles 55 y 56, casa s/n de esta ciudad y IGNALY JOSE COLMENAREZ FREYTEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.334.466 y domiciliado en la calle 51 con Avenida San Vicente, casa s/n de esta ciudad; luego que recibieran llamada telefónica por una persona que no quiso identificarse por temor a represalias, informando que el callejón 11 entre calles 47 y 48 se encontraban varios sujetos desvalijando un vehiculo Monza de color Gris y Verde, razón por la que se trasladaron hasta el sitio y al acercarse al vehiculo visualizaron a dos sujetos quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida, dándole captura a pocos metros del lugar y al practicarle una revisión corporal no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, dirigiéndose con estos hasta donde se encontraba el vehículo y en el trayecto pudieron apreciarse que en referido callejón se encontraban varios objetos y herramientas, procediendo a colectar la misma los funcionarios actuantes como evidencia, asimismo se apreciaba que la ventanilla izquierda delantera del vehículo estaba rota y dentro del vehículo en el asiento delantero derecho del vehículo un bloque tipo ladrillo. Siendo en vista de estas circunstancias detenidos y llevados Sub-Com. San Vicente.


HECHOS OBJETO DEL JUICIO


En la celebración del Juicio Oral y Público, realizado en fecha 19-11-2009 otorgándosele primeramente el derecho de palabra a los causados imponiéndoseles de sus derechos procesales y constitucionales establecidos en el articulo 49 ordinal 5º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los medios alternos de prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, manifestando ambos el no desear declarar.
Acto seguido el ciudadano Juez le otorgó el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien artificio la acusación presentada por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Posteriormente a la Defensa para escuchar sus alegatos.
Ahora bien ese día se decidió:

PRIMERO: En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, ya que de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan a el acusado, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por el Delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º de Código Penal.

SEGUNDO: Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se ADMITEN de manera parcial las pruebas testimoniales, ser cada una de ellas licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiéndose las pruebas documentales Experticia de Reconocimiento legal y avalúo real y a la experticia de reconocimiento legal, por cuanto las mismas no constan en el asunto, así como tampoco se admite el acta policial, presentadas en contra de los imputados WILMER JOSE GONZALEZ y IGNALY JOSE COLMENAREZ FREYTEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal.

TERCERO: Una vez admitida la Acusación, los acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra siendo impuestos nuevamente Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que les comportaría una rebaja de la pena a imponer, los citados acusados manifestó cada uno por separado lo siguiente: Primeramente al acusado WILMER JOSE GONZALEZ, de sus derechos procesales y constitucionales establecidos en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de los medios alternos de prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, quien Manifestó: “Admito los hechos y solicito un acuerdo reparatorio, y le proponemos a la victima la cantidad de Dos mil quinientos (2.500 Bs.), donde cada uno se compromete a cancelar la cantidad de mil doscientos cincuenta (1.250 Bs.), y pagaderos de la siguiente forma seiscientos veinticinco, para el 18 de diciembre del presente año y el restante para el 18 de enero de 2010. Es todo”. Asimismo, se paso a imponer al acusado IGNALY JOSE COLMENAREZ FREYTEZ, de sus derechos procesales y constitucionales establecidos en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impone de los medios alternos de prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, quien Manifestó: “Admito los hechos y solicito un acuerdo reparatorio, y le proponemos a la victima la cantidad de Dos mil quinientos (2.500 Bs.), donde cada uno se compromete a cancelar la cantidad de mil doscientos cincuenta (1.250Bs), por cuanto en estos momento estoy convaleciente me quitan el yeso el lunes y debo hacer dos semana de terapia, me comprometo a cancelar de la siguiente manera, en tres partes, 375 Bs., para el 15 de enero de 2010, 375 Bs. Para el 29-01-2010, y 375 Bs. Para el 15-02-2010. Es todo.”

Se le cedió la palabra a la victima Fidel Oviedo, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio. Es todo.”

Se le cedió la palabra a la Defensa Expuso: “Visto el ofrecimiento de acuerdo por mis defendidos de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y la aceptación Fidel Oviedo, solicito al Tribunal acuerde el mismo, por cuanto el hecho imputado recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, asimismo, aporto en este acto la victima aporto el Numero de cuenta, a los fines que mi representados depositen, en el Banco Provincial, cuenta de ahorro, Nº 0108-2433-89-0200147317, es todo.”


MOTIVACIÓN PARA EL FALLO

Este Tribunal, a objeto de resolver sobre la medida solicitada, considera:
Siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, estando llenos los requisitos que establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal , así como también un derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó individual y libremente su voluntad de Admitir los Hechos imputados por la parte Fiscal; un beneficio procesal y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que estos puedan resarcir el daño causado a la victima en virtud ya que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Que les otorga de cumplir con el acuerdo reparatorio la posibilidad de extinguir la acción penal. A ello se aúna la aceptación de la victima y el Representante Fiscal no se opuso a lo solicitado.
Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente Homologar el acuerdo reparatorio advirtiendo a los acusados, la obligación en que esta de dar cumplimento al mismo en el lapso establecido caso contrario el tribunal procederá de inmediato a su enjuiciamiento a los fines de dictar decisión de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y deberán consignar los depósitos que realicen a la Victima, al numero de cuenta por ella aportada. No obstante es importante señalar a los acusados que de incumplir el acuerdo reparatorio el Juez pasará a dictar sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin rebaja de pena establecida en el mismo. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Oída la Admisión de los Hechos realizada por los acusados WILMER JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.656.300 y IGNALY JOSE COLMENAREZ FREYTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.466 forma, individual, libre y espontánea, se declaran CULPABLE y penalmente responsable a dicho ciudadano por la comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º de Código Penal, se Homologa el Acuerdo Reparatorio entre los acusados de autos y la victima Fidel Oviedo bajo los términos acordados en Juicio. De incumplir el acuerdo reparatorio el Juez pasará a dictar sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin rebaja de pena establecida en el mismo. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y líbrese.-


JUEZ DE JUICIO Nº 1


ABG. OSWALDO GONZALEZ
LA SECRETARIA